La Acción Directa de Inconstitucionalidad. Tutela de los Derechos Fundamentales. Facultad de los accionantes en la Jurisdicción Constitucional.
La acción directa en
inconstitucionalidad, contenida en el artículo 185 numeral 1 de la Constitución
y los artículos 38 al 50 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional
y los Procedimientos Constitucionales, tiene como finalidad verificar que toda
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza se encuentre conforme con las
disposiciones contenidas en la Constitución dominicana vigente.
En tal virtud, el Tribunal
Constitucional determina, a través del juicio de constitucionalidad, si existe
una oposición objetiva entre el contenido de la disposición enjuiciada y lo que
la Constitución política dispone sobre ese particular.
Calidad
para accionar ante el tribunal constitucional
Tomando como base el
artículo 185 de la Constitución, la acción directa en inconstitucionalidad
podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de parte de
los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con
un interés legítimo y jurídicamente protegido.
Actos
susceptibles de ser atacados en inconstitucionalidad
Nuestra Carta Magna en el
numeral 1 de su artículo 185 y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11 establecen
que pueden ser atacados en inconstitucionalidad las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas que contravengan el ordenamiento
constitucional.
Procedimiento
para accionar en inconstitucionalidad
El procedimiento para incoar
una acción directa en inconstitucionalidad está contenido en los artículos 38
al 50 de la Ley No. 137-11.
Esta acción se interpone
mediante un escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional,
en el cual se exponen los fundamentos de la acción, con cita concreta de las
disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas.
Si el Presidente del Tribunal
Constitucional considera que se han cumplido los requisitos precedentemente
indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la
autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de
treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión
.
Una vez vencido el plazo, se
convocará a una audiencia oral y pública, a fin de que el accionante, la
autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y el Procurador
General de la República, presenten sus conclusiones.
El Tribunal Constitucional
podrá requerir de instituciones públicas o privadas informes técnicos para una
mejor sustanciación de la acción de inconstitucionalidad.
El Tribunal Constitucional
debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de
cuatro meses, a partir de la fecha en que concluya la vista.
Las decisiones que denieguen
la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se
hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las
partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada.
Las sentencias que declaren
la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los
actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del
ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la
sentencia.
Finalidad
de la sentencia de acción en inconstitucionalidad
Las sentencias que declaren
la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los
actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del
ordenamiento, que tendrá efecto a partir de la publicación de la sentencia.
Tutela
de los derechos fundamentales.
Las garantías a los derechos
fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, y su tutela, se encuentran
contempladas en nuestra Constitución en su artículo 68 y siguientes.
Nuestra carta magna o ley de leyes,
garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los
mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados a respetarlos.
Si bien es cierto que mediante la acción
directa de inconstitucionalidad se trata de tutelar derechos fundamentales, no
menos cierto es que existe otra figura que también tutela estos derechos con
mayor celeridad procesal, este es la acción de amparo es una figura jurídica
que protege los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana
de los Derechos Humanos, que en el caso de la República Dominicana, fue
reglamentado originalmente por este instrumento jurídico internacional, a
partir de ese momento pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno.
El
procedimiento de la acción de amparo, fue en principio reglamentado por el más
alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, mediante decisión de
fecha 24 del mes de febrero del año 1999. Esta Resolución rigió el
procedimiento de la acción de amparo, hasta el 30 de Noviembre del año 2006,
fecha en que se promulga la ley 437-06, que establece la acción de amparo; la
que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del año 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
esta acción es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las
personas, de ahí que los aplicadores de las normas establecidas, actuando como
Jueces de garantías constitucional, antes de admitirlo están en la obligación
de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación alegada.
Esta ley
establece que la acción de amparo tiene que estar motivada por la violaciones a
derechos consagrados por la Constitución dominicana a las personas físicas o
morales sin distinción de ninguna especie, a quienes se les han violados, así
como la protección de los derechos colectivos y difusos.
Partiendo de
ello, hay ciertos requisitos que son fundamentales para que se puedan reclamar
mediante el recurso o acción de amparo, tal y como lo expresa el maestro y
abogado, Lic. Juan B. de la Rosa, cuando dice "que en el pedimento de
amparo deben intervenir varios factores. El primer factor es la existencia de
un estado de derecho que
funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de manera suficiente para
tutelar algún derecho que sea desconocido o violado. El segundo factor es la
existencia de normas que organicen e instituyan los derechos inherentes a las
personas, de las cuales la más importante es la norma constitucional. El tercer
factor es la existencia de un estado organizado con la separación de poderes
cuya independencia sea
plena para garantizar que el poder judicial pueda actuar sin ataduras ni
restricciones", continua diciendo el autor; "Otro factor es la
relación gobernantes y gobernados y de particulares entre sí, así como la
relación obligatoria entre las instituciones represivas
del orden y los ciudadanos de donde provienen constantes violaciones de los
derechos de estos últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento,
violación, vulneración o restricción de los derechos de una persona por parte
de funcionarios administrativos, empleados o de particulares"
De
conformidad con lo que plantea la cita anterior, se puede observar que el
propósito de la acción de amparo es la de proteger al ciudadano de las
violaciones de los derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial
de la República Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de la Constitución
de la República, el cual dice textualmente que "Toda persona tiene derecho
a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no
protegidos por el Hábeas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de toda autoridad pública
o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos,
que de conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades
Este mandato
constitucional, prohíbe de manera definitiva las violaciones de los derechos
fundamentales del ciudadano por parte de las autoridades gubernamentales o de
los particulares, con el fin de garantizar los derechos y libertades de las personas,
de modo que el propósito esencial de este recurso, es la rapidez y sencillez en
que debe de darse solución a los conflictos que de
tales violaciones se deriven.
Es oportuno
señalar que la intención substancial del Estado Dominicano, al establecer una
ley de garantía constitucional, lo hace con la firme convicción de establecer
una protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana,
consagrados en la Carta Magna, de modo que siendo una disposición
constitucional, el estado de derecho del hombre no podrá ser vulnerado.
Facultad
de los accionantes ante la jurisdicción constitucional (TC).
Teniendo entendido que el
Tribunal Constitucional fue creado para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los
derechos fundamentales. La facultad de los accionantes ante la Jurisdicción
Constitucional se refiere a la capacidad reconocida por la Constitución de que
distintos sujetos accedan a la justicia cuando entiendan que existe algunas
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que contravengan el
ordenamiento constitucional o viole su contenido, exigiendo la nulidad de la
misma.
Para los accionantes poder
ejercer esta facultad de accionar en inconstitucionalidad deben estar
validados, entendiéndose por esto, que la Constitución le reconozca esta
capacidad. Esto en el entendido de que la legitimación activa en el ámbito de
la jurisdicción constitucional se define como
la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona natural o
jurídica, como asimismo a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la
Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como
demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos.
A ese respecto, el artículo
185 numeral 1 de la Constitución dominicana establece actualmente quiénes están
validados para accionar en inconstitucionalidad, al indicar que ¨el Tribunal
Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones
directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de
cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
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