La Acción Directa de Inconstitucionalidad. Tutela de los Derechos Fundamentales. Facultad de los accionantes en la Jurisdicción Constitucional.


La acción directa en inconstitucionalidad

La acción directa en inconstitucionalidad, contenida en el artículo 185 numeral 1 de la Constitución y los artículos 38 al 50 de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, tiene como finalidad verificar que toda ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza se encuentre conforme con las disposiciones contenidas en la Constitución dominicana vigente.

En tal virtud, el Tribunal Constitucional determina, a través del juicio de constitucionalidad, si existe una oposición objetiva entre el contenido de la disposición enjuiciada y lo que la Constitución política dispone sobre ese particular.

Calidad para accionar ante el tribunal constitucional

Tomando como base el artículo 185 de la Constitución, la acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

Actos susceptibles de ser atacados en inconstitucionalidad

Nuestra Carta Magna en el numeral 1 de su artículo 185 y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11 establecen que pueden ser atacados en inconstitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que contravengan el ordenamiento constitucional.



Procedimiento para accionar en inconstitucionalidad

El procedimiento para incoar una acción directa en inconstitucionalidad está contenido en los artículos 38 al 50 de la Ley No. 137-11.

Esta acción se interpone mediante un escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, en el cual se exponen los fundamentos de la acción, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas.

Si el Presidente del Tribunal Constitucional considera que se han cumplido los requisitos precedentemente indicados, notificará el escrito al Procurador General de la República y a la autoridad de la que emane la norma o acto cuestionado, para que en el plazo de treinta días, a partir de su recepción, manifiesten su opinión
.
Una vez vencido el plazo, se convocará a una audiencia oral y pública, a fin de que el accionante, la autoridad de la que emane la norma o el acto cuestionado y el Procurador General de la República, presenten sus conclusiones.

El Tribunal Constitucional podrá requerir de instituciones públicas o privadas informes técnicos para una mejor sustanciación de la acción de inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional debe resolver la acción de inconstitucionalidad dentro de un término máximo de cuatro meses, a partir de la fecha en que concluya la vista.

Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada.

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia.

Finalidad de la sentencia de acción en inconstitucionalidad

Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento, que tendrá efecto a partir de la publicación de la sentencia.

Tutela de los derechos fundamentales.

Las garantías a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas, y su tutela, se encuentran contempladas en nuestra Constitución en su artículo 68 y siguientes.
Nuestra carta magna o ley de leyes, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados a respetarlos.
 Si bien es cierto que mediante la acción directa de inconstitucionalidad se trata de tutelar derechos fundamentales, no menos cierto es que existe otra figura que también tutela estos derechos con mayor celeridad procesal, este es la acción de amparo es una figura jurídica que protege los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en el caso de la República Dominicana, fue reglamentado originalmente por este instrumento jurídico internacional, a partir de ese momento pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno.

El procedimiento de la acción de amparo, fue en principio reglamentado por el más alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, mediante decisión de fecha 24 del mes de febrero del año 1999. Esta Resolución rigió el procedimiento de la acción de amparo, hasta el 30 de Noviembre del año 2006, fecha en que se promulga la ley 437-06, que establece la acción de amparo; la que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, esta acción es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, de ahí que los aplicadores de las normas establecidas, actuando como Jueces de garantías constitucional, antes de admitirlo están en la obligación de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación alegada.

Esta ley establece que la acción de amparo tiene que estar motivada por la violaciones a derechos consagrados por la Constitución dominicana a las personas físicas o morales sin distinción de ninguna especie, a quienes se les han violados, así como la protección de los derechos colectivos y difusos.

Partiendo de ello, hay ciertos requisitos que son fundamentales para que se puedan reclamar mediante el recurso o acción de amparo, tal y como lo expresa el maestro y abogado, Lic. Juan B. de la Rosa, cuando dice "que en el pedimento de amparo deben intervenir varios factores. El primer factor es la existencia de un estado de derecho que funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de manera suficiente para tutelar algún derecho que sea desconocido o violado. El segundo factor es la existencia de normas que organicen e instituyan los derechos inherentes a las personas, de las cuales la más importante es la norma constitucional. El tercer factor es la existencia de un estado organizado con la separación de poderes cuya independencia sea plena para garantizar que el poder judicial pueda actuar sin ataduras ni restricciones", continua diciendo el autor; "Otro factor es la relación gobernantes y gobernados y de particulares entre sí, así como la relación obligatoria entre las instituciones represivas del orden y los ciudadanos de donde provienen constantes violaciones de los derechos de estos últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento, violación, vulneración o restricción de los derechos de una persona por parte de funcionarios administrativos, empleados o de particulares"

De conformidad con lo que plantea la cita anterior, se puede observar que el propósito de la acción de amparo es la de proteger al ciudadano de las violaciones de los derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial de la República Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de la Constitución de la República, el cual dice textualmente que "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el Hábeas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, que de conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades

Este mandato constitucional, prohíbe de manera definitiva las violaciones de los derechos fundamentales del ciudadano por parte de las autoridades gubernamentales o de los particulares, con el fin de garantizar los derechos y libertades de las personas, de modo que el propósito esencial de este recurso, es la rapidez y sencillez en que debe de darse solución a los conflictos que de tales violaciones se deriven.

Es oportuno señalar que la intención substancial del Estado Dominicano, al establecer una ley de garantía constitucional, lo hace con la firme convicción de establecer una protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados en la Carta Magna, de modo que siendo una disposición constitucional, el estado de derecho del hombre no podrá ser vulnerado.

Facultad de los accionantes ante la jurisdicción constitucional (TC).

Teniendo entendido que el Tribunal Constitucional fue creado para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. La facultad de los accionantes ante la Jurisdicción Constitucional se refiere a la capacidad reconocida por la Constitución de que distintos sujetos accedan a la justicia cuando entiendan que existe algunas leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que contravengan el ordenamiento constitucional o viole su contenido, exigiendo la nulidad de la misma.

Para los accionantes poder ejercer esta facultad de accionar en inconstitucionalidad deben estar validados, entendiéndose por esto, que la Constitución le reconozca esta capacidad. Esto en el entendido de que la legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional se define como  la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona natural o jurídica, como asimismo a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como demandantes, demandados, terceros o representantes de cualquiera de ellos.


A ese respecto, el artículo 185 numeral 1 de la Constitución dominicana establece actualmente quiénes están validados para accionar en inconstitucionalidad, al indicar que ¨el Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.

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