INCIDENTES RELATIVOS AL JUEZ, AL ABOGADO Y AL ALGUACIL
1. Designación
de Jueces
La
designación de jueces es necesaria cuando varios tribunales son competentes
para conocer de un mismo caso. Por ejemplo, cuando existen pluralidad de
demandados o caso de que se trate de materia mixta. Puede darse el caso que una
misma demanda ha sido incoada dos veces en tribunales distintos.
2. Recusación
La
recusación consiste en entablar un procedimiento mediante el cual se obtendrá
la eliminación del recusado (juez de la causa). Esto porque alguna de las
partes sospeche que el juez sea imparcial.
Cuando sean
llamados a dictaminar, también, además de los jueces, pueden ser recusados:
·
El
abogado que es llamado a reemplazar a un juez de primera instancia.
·
Los
jueces comisarios.
·
Los
agentes del ministerio público, cuando actúen como parte adjunta.
Es
importante conocer la inhibición, ya que esta es un acto donde el juez
conociendo que en el concurre un motivo de recusación, declara su deseo de
abstenerse a conocer la causa. Es un procedimiento preventivo de una posible
recusación.
La
inhibición no necesariamente debe ser motivada, sino que puede ser propuesta
por el juez en todo estado de causa. Puede ser propuesta en toda circunstancia
en que las partes pongan en duda la
imparcialidad del juez.
El tribunal
del cual el juez forma parte tiene todo el poder tanto para admitir como para
desestimar, desechar la inhibición.
Causas de Recusación
Las
causas de recusación según el artículo 378, son:
-
Tener el juez parentesco o afinidad con las partes, o de una de ellas, hasta el
grado de primo hermano inclusive.
-
Ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes.
-
Ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes.
-
Si fuere acreedor o deudor de una de las partes.
-
Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes.
-
Si el Juez sea tutor, curados, heredero, donatario, patrono, comensal, de una
de las parte o si fuere propietario o administrador de una sociedad que sean
parte en la causa.
Causa de Recusación de los jueces de paz:
-
Cuando
tenga interés personal en la contestación o litis.
- Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de
las partes hasta el grado de primo hermano inclusive.
- Si dentro del año que precedió a la recusación, ha mediado
proceso criminal entre ellos y una de las partes.
- Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las
partes, o su cónyuge.
-
Siempre
que hubieran dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.
Competencia
Las reglas
que son aplicables a la recusación están establecidas en el artículo 385 del codigo de procedimiento civil dominicano. En
principio, la recusación es conocida por el tribunal de que forma parte el juez
recusado; la de un juez de primera instancia, por el juzgado de primera
instancia, desempeñado por el sustituto del juez, la de la corte de apelación,
o de la Suprema Corte de Justicia, por la Corte correspondiente, la de un juez
del Tribunal de Tierras, por el Tribunal Superior de Tierras. La recusación del
juez de paz es conocida por el juzgado de primera instancia.
Procedimiento
La
recusación según la ley tiene que ser propuesta antes de dar inicio al debate,
y antes que la instrucción termine, o que los plazos hayan transcurrido, en los
asuntos sometidos a relación, cuando la recusación se fundamenta sobre causas
que sobrevinieron posteriormente al comienzo del debate puede ser propuesta
después de este momento.
La
recusación de los jueces comisarios debe ser propuesta, conforme a lo que
establece el artículo 383 del codigo de procedimiento civil dominicano, en el plazo de los 3 días:
- Desde el
día de la sentencia, si esta fuere contradictoria.
- Desde el
último día de la octava franca para oposición, si la sentencia fuere en defecto
y no se hubiere intentado contra ella oposición.
- Debe ser
el día en que se desechara la oposición, aún por defecto si la sentencia era
susceptible de tal recurso.
3. Declinatoria
por parentesco o afinidad
La
Declinatoria por parentesco o afinidad se encuentra establecida en el artículo
368 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil Dominicano, para poder
obtener la declinatoria por causa de parentesco o afinidad, se establece un
procedimiento el cual está regulado solamente con relación al juez de primera
instancia, ya que este es un tribunal colegiado.
En
el tiempo en que se creó el Código de Procedimiento Civil Dominicano, a eso de
los años 1884, no existían cortes de
apelación, sino una suprema corte de justicia, que funcionaba como tribunal de
segundo grado.
4. Demanda
en responsabilidad civil
La
demanda en responsabilidad civil consiste en el procedimiento mediante el cual
un litigante persigue a un juez con el fin de reparar un daño que el mismo juez
ha causado, esta tiene como finalidad la indemnización, que el juez deberá
pagar al demandante; puede conducir a la anulación de ciertos actos
jurisdiccionales que son emanados por el juez.
Según
el artículo 505, del Código de Procedimiento Civil Dominicano, pueden ser
demandados en responsabilidad civil:
- Los jueces de paz, primera instancia, de la
corte de apelación y de la suprema corte de justicia.
-
Juez
titular y el juez que lo sustituya.
Existen
4 casos en los cuales los jueces pueden ser demandados en responsabilidad
civil:
1.
Cuando
ha habido dolo, fraude, o concusión por parte del juez.
2.
En
los casos que la ley lo autorice expresamente.
3.
Cuando
la ley declara al juez responsable bajo pena de daños y perjuicios.
4.
Cuando
haya denegación de justicia.
La
demandan en responsabilidad civil debe ser incoada, contra los jueces de paz y
de primera instancia, ante la corte de apelación correspondiente, si es en
contra de los jueces de las cortes de apelación, ante la suprema corte de
justicia y si es contra los jueces de la suprema corte de justicia se realizará
ante ella misma.
Esta
demanda tiene que estar sujeta a 2 fases:
1.
Autorización
previa para incoar demanda.
2.
Un
juicio contradictorio para conocer la demanda.
Antes
de incoar una demanda en responsabilidad civil, se debe solicitar un permiso a
la corte de apelación o a la suprema corte de justicia, por medio de una
instancia firmada por la parte o por sus representantes, provisto de un poder
auténtico y especial acompañado de los documentos justificativos.
Si
la solicitud es admitida, el juez puede ser demandado, y será citado, dentro de
los 3 días de la autorización a persona o domicilio, para comparecer ante la
corte correspondiente. Esta solicitud estará acompañada de la sentencia que la
autoriza y de los documentos en que se apoya la demanda, en el período de la
octava franca, el juez demandado notificará su defensa.
Si
la corte estima que la demanda en responsabilidad civil es infundada, condena
al demandante de hasta 60 pesos, y a los daños y perjuicios a favor de las
partes, si hubiere lugar a ello.
5. Denegación
La
denegación es la acción cuyo objeto es determinar si un abogado o un oficial
ministerial, ha recibido o no el mandato de una de las partes para hacer un
acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se refiere al mandato
recibido.
La
denegación procede contra los alguaciles, abogados, y en algunos casos, los
notarios públicos.
Los
actos susceptibles de denegación son, respecto a los alguaciles, los propios de
su ejercicio o atribución ministerial. Los actos realizados fuera de la función
ministerial se rigen por las reglas generales del mandato.
La
entrega de los documentos a los alguaciles implica el mandato para efectuar los
actos propios de su ministerio, siempre que la persona que le entregue los
documentos tenga calidad para hacerlo.
Hay
actos que pueden hacerse sin poder especial porque entran dentro del mandato,
como el caso de los actos para cubrir una nulidad de procedimiento, una
perención de instancia o una oposición; otros que necesariamente requieren de un poder
especial, por ej. Para embargos inmobiliarios, notificación de oposiciones de
matrimonio, inscripción en falsedad, recusación a un juez o perito… y estos
pueden ser desconocidos sin denegación; y los que no pueden hacerse sin poder
especial, y son obligatorios para el mandante hasta tanto este no los deniegue,
como es el caso de las ofertas, manifestaciones y consentimientos, el
desistimiento.
La aquiescencia no está del todo clara, hay
discusión entre la doctrina y la jurisprudencia sobre su denegación.
Los
actos enumerados anteriormente son válidos, aunque se haya instrumentando sin
poder especial, por lo que acudir a la denegación es la vía correcta.
Las
condiciones para acudir a la denegación son:
1.
Existencia
de un hecho positivo
2.
Ausencia
de ratificación del acto denegado
3.
Posibilidad
de un perjuicio
4.
Que
se trate de un acto en el cual un tercer tenga interés
El tribunal
competente para conocer de la denegación es el tribunal apoderado del proceso,
en caso de actos judiciales. Cuando se trate de actos extrajudiciales, la
demanda debe incoarse por ante el tribunal de la parte demandada.
La
denegación está abierta para el acto judicial hasta tanto no haya sentencia irrevocable.
Para el acto extrajudicial, la denegación siempre está abierta.
En materia
de Referimiento, si se trata de un acto extrajudicial y el Referimiento no es
conexo a ninguna instancia, la denegación se lleva a cabo por ante el tribunal
de la parte demandada, pero si el Referimiento es conexo a una instancia
pendiente ante el tribunal, la denegación se lleva por ante el tribunal
apoderado del fondo.
Los actos
de procedimiento cursados en ocasión de demanda por ante el juzgado de paz son
denegados por ante el juzgado de primera instancia.
Cuando la
denegación es sobre actos hechos por abogados, esta debe hacerse por medio de
un acto en secretaria, firmado por la parte o por quien tenga poder. Es exigida
a pena de nulidad, pero la nulidad no es de orden público y se cubre por toda
defensa al fondo.
El
procedimiento de la denegación es el siguiente:
-
Se
deposita en la secretaría por medio de un acto bajo firma de la parte o del que
tenga su poder especial. El acto debe contener los medios, las conclusiones y
la constitución de abogado. Posteriormente se
notifica el acto de denegación. Si la denegación se forma durante el curso de
una instancia pendiente, se notifica sin otra demanda por acto de abogado a
todos los abogados de la causa. Si el abogado ha dejado de ejercer, la
denegación se notifica por acto de emplazamiento, a persona o domicilio. Si el abogado ha muerto, se notifica a los
herederos. Cuando es contra un alguacil,
se hace mediante emplazamiento notificado a persona o domicilio.
-
Comunicación
al Ministerio Público. Toda denegación se comunicará al fiscal, con fines de
seguir la acción disciplinaria contra el autor del acto denegado.
La
denegación por ante la SCJ se ve regulada por el art. 53 al 56 de la Ley de
Casación, donde se establece que el procedimiento inicia con un permiso, y no
por declaración en secretaría. Se oye el dictamen del Procurador General y
luego se continúan los trámites ordinarios.
La
denegación sobresee la instancia, siempre y cuando dicha acción en denegación
sea regular. El tribunal puede fallar sobre la denegación y el fondo, si el
asunto se encuentra en estado de fallo. Se fija el plazo para la denegación, al
expirar, el tribunal puede fallar el fondo a no ser que se haya acordado un
nuevo plazo.
Los efectos
de la denegación son:
1.
La
sentencia o las disposiciones en ésta contenidas sobre los puntos que hubiesen
motivado la denegación, quedan anuladas e insubsistentes.
2.
Se
condenará al denegado a resarcir los daños y perjuicios a favor del demandante
y de las otras partes.
3.
Se
anulan los procedimientos y las sentencias donde la denegación no ha figurado.
muy buena información
ResponderEliminarGracias por visitarnos!
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