INCIDENTES RELATIVOS AL JUEZ, AL ABOGADO Y AL ALGUACIL



1.      Designación de Jueces

La designación de jueces es necesaria cuando varios tribunales son competentes para conocer de un mismo caso. Por ejemplo, cuando existen pluralidad de demandados o caso de que se trate de materia mixta. Puede darse el caso que una misma demanda ha sido incoada dos veces en tribunales distintos.

2.   Recusación

La recusación consiste en entablar un procedimiento mediante el cual se obtendrá la eliminación del recusado (juez de la causa). Esto porque alguna de las partes sospeche que el juez sea imparcial.

Cuando sean llamados a dictaminar, también, además de los jueces, pueden ser recusados:

·         El abogado que es llamado a reemplazar a un juez de primera instancia.
·         Los jueces comisarios.
·         Los agentes del ministerio público, cuando actúen como parte adjunta. 
Es importante conocer la inhibición, ya que esta es un acto donde el juez conociendo que en el concurre un motivo de recusación, declara su deseo de abstenerse a conocer la causa. Es un procedimiento preventivo de una posible recusación.

La inhibición no necesariamente debe ser motivada, sino que puede ser propuesta por el juez en todo estado de causa. Puede ser propuesta en toda circunstancia en que las partes pongan  en duda la imparcialidad del juez.

El tribunal del cual el juez forma parte tiene todo el poder tanto para admitir como para desestimar, desechar la inhibición.

Causas de Recusación

Las causas de recusación según el artículo 378, son:

- Tener el juez parentesco o afinidad con las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive.
- Ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes.
- Ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes.
- Si fuere acreedor o deudor de una de las partes.
- Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes.
- Si el Juez sea tutor, curados, heredero, donatario, patrono, comensal, de una de las parte o si fuere propietario o administrador de una sociedad que sean parte en la causa.



Causa de Recusación de los jueces de paz:

-    Cuando tenga interés personal en la contestación o litis.
-    Cuando sean parientes o aliados de cualquiera de las partes hasta el grado de primo hermano inclusive.
-    Si dentro del año  que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes.
-    Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes, o su cónyuge.
-    Siempre que hubieran dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata.

Competencia

Las reglas que son aplicables a la recusación están establecidas en el artículo 385 del codigo de procedimiento civil dominicano. En principio, la recusación es conocida por el tribunal de que forma parte el juez recusado; la de un juez de primera instancia, por el juzgado de primera instancia, desempeñado por el sustituto del juez, la de la corte de apelación, o de la Suprema Corte de Justicia, por la Corte correspondiente, la de un juez del Tribunal de Tierras, por el Tribunal Superior de Tierras. La recusación del juez de paz es conocida por el juzgado de primera instancia.

Procedimiento

La recusación según la ley tiene que ser propuesta antes de dar inicio al debate, y antes que la instrucción termine, o que los plazos hayan transcurrido, en los asuntos sometidos a relación, cuando la recusación se fundamenta sobre causas que sobrevinieron posteriormente al comienzo del debate puede ser propuesta después de este momento.

La recusación de los jueces comisarios debe ser propuesta, conforme a lo que establece el artículo 383 del codigo de procedimiento civil dominicano, en el plazo de los 3 días:

- Desde el día de la sentencia, si esta fuere contradictoria.
- Desde el último día de la octava franca para oposición, si la sentencia fuere en defecto y no se hubiere intentado contra ella oposición.
- Debe ser el día en que se desechara la oposición, aún por defecto si la sentencia era susceptible de tal recurso.

3.   Declinatoria por parentesco o afinidad

La Declinatoria por parentesco o afinidad se encuentra establecida en el artículo 368 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil Dominicano, para poder obtener la declinatoria por causa de parentesco o afinidad, se establece un procedimiento el cual está regulado solamente con relación al juez de primera instancia, ya que este es un tribunal colegiado.

En el tiempo en que se creó el Código de Procedimiento Civil Dominicano, a eso de los años 1884,  no existían cortes de apelación, sino una suprema corte de justicia, que funcionaba como tribunal de segundo grado.

4.   Demanda en responsabilidad civil

La demanda en responsabilidad civil consiste en el procedimiento mediante el cual un litigante persigue a un juez con el fin de reparar un daño que el mismo juez ha causado, esta tiene como finalidad la indemnización, que el juez deberá pagar al demandante; puede conducir a la anulación de ciertos actos jurisdiccionales que son emanados por el juez. 

Según el artículo 505, del Código de Procedimiento Civil Dominicano, pueden ser demandados en responsabilidad civil:

-       Los jueces de paz, primera instancia, de la corte de apelación y de la suprema corte de justicia.
-       Juez titular y el juez que lo sustituya.

Existen 4 casos en los cuales los jueces pueden ser demandados en responsabilidad civil:

1.      Cuando ha habido dolo, fraude, o concusión por parte del juez.
2.      En los casos que la ley lo autorice expresamente.
3.      Cuando la ley declara al juez responsable bajo pena de daños y perjuicios.
4.      Cuando haya denegación de justicia.
La demandan en responsabilidad civil debe ser incoada, contra los jueces de paz y de primera instancia, ante la corte de apelación correspondiente, si es en contra de los jueces de las cortes de apelación, ante la suprema corte de justicia y si es contra los jueces de la suprema corte de justicia se realizará ante ella misma.

Esta demanda tiene que estar sujeta a 2 fases:

1.      Autorización previa para incoar demanda.
2.      Un juicio contradictorio para conocer la demanda.
Antes de incoar una demanda en responsabilidad civil, se debe solicitar un permiso a la corte de apelación o a la suprema corte de justicia, por medio de una instancia firmada por la parte o por sus representantes, provisto de un poder auténtico y especial acompañado de los documentos justificativos.

Si la solicitud es admitida, el juez puede ser demandado, y será citado, dentro de los 3 días de la autorización a persona o domicilio, para comparecer ante la corte correspondiente. Esta solicitud estará acompañada de la sentencia que la autoriza y de los documentos en que se apoya la demanda, en el período de la octava franca, el juez demandado notificará su defensa.

Si la corte estima que la demanda en responsabilidad civil es infundada, condena al demandante de hasta 60 pesos, y a los daños y perjuicios a favor de las partes, si hubiere lugar a ello.


5.    Denegación

La denegación es la acción cuyo objeto es determinar si un abogado o un oficial ministerial, ha recibido o no el mandato de una de las partes para hacer un acto de su ministerio o se ha excedido en cuanto se refiere al mandato recibido.

La denegación procede contra los alguaciles, abogados, y en algunos casos, los notarios públicos.

Los actos susceptibles de denegación son, respecto a los alguaciles, los propios de su ejercicio o atribución ministerial. Los actos realizados fuera de la función ministerial se rigen por las reglas generales del mandato.

La entrega de los documentos a los alguaciles implica el mandato para efectuar los actos propios de su ministerio, siempre que la persona que le entregue los documentos tenga calidad para hacerlo.

Hay actos que pueden hacerse sin poder especial porque entran dentro del mandato, como el caso de los actos para cubrir una nulidad de procedimiento, una perención de instancia o una oposición;  otros que necesariamente requieren de un poder especial, por ej. Para embargos inmobiliarios, notificación de oposiciones de matrimonio, inscripción en falsedad, recusación a un juez o perito… y estos pueden ser desconocidos sin denegación; y los que no pueden hacerse sin poder especial, y son obligatorios para el mandante hasta tanto este no los deniegue, como es el caso de las ofertas, manifestaciones y consentimientos, el desistimiento.

 La aquiescencia no está del todo clara, hay discusión entre la doctrina y la jurisprudencia sobre su denegación.

Los actos enumerados anteriormente son válidos, aunque se haya instrumentando sin poder especial, por lo que acudir a la denegación es la vía correcta.

Las condiciones para acudir a la denegación son:

1.      Existencia de un hecho positivo
2.      Ausencia de ratificación del acto denegado
3.      Posibilidad de un perjuicio
4.      Que se trate de un acto en el cual un tercer tenga interés
El tribunal competente para conocer de la denegación es el tribunal apoderado del proceso, en caso de actos judiciales. Cuando se trate de actos extrajudiciales, la demanda debe incoarse por ante el tribunal de la parte demandada.

La denegación está abierta para el acto judicial hasta tanto no haya sentencia irrevocable. Para el acto extrajudicial, la denegación siempre está abierta.

En materia de Referimiento, si se trata de un acto extrajudicial y el Referimiento no es conexo a ninguna instancia, la denegación se lleva a cabo por ante el tribunal de la parte demandada, pero si el Referimiento es conexo a una instancia pendiente ante el tribunal, la denegación se lleva por ante el tribunal apoderado del fondo.

Los actos de procedimiento cursados en ocasión de demanda por ante el juzgado de paz son denegados por ante el juzgado de primera instancia.

Cuando la denegación es sobre actos hechos por abogados, esta debe hacerse por medio de un acto en secretaria, firmado por la parte o por quien tenga poder. Es exigida a pena de nulidad, pero la nulidad no es de orden público y se cubre por toda defensa al fondo.

El procedimiento de la denegación es el siguiente:

-          Se deposita en la secretaría por medio de un acto bajo firma de la parte o del que tenga su poder especial. El acto debe contener los medios, las conclusiones y la constitución de abogado. Posteriormente se notifica el acto de denegación. Si la denegación se forma durante el curso de una instancia pendiente, se notifica sin otra demanda por acto de abogado a todos los abogados de la causa. Si el abogado ha dejado de ejercer, la denegación se notifica por acto de emplazamiento, a persona o domicilio.  Si el abogado ha muerto, se notifica a los herederos.  Cuando es contra un alguacil, se hace mediante emplazamiento notificado a persona o domicilio.

-          Comunicación al Ministerio Público. Toda denegación se comunicará al fiscal, con fines de seguir la acción disciplinaria contra el autor del acto denegado.

La denegación por ante la SCJ se ve regulada por el art. 53 al 56 de la Ley de Casación, donde se establece que el procedimiento inicia con un permiso, y no por declaración en secretaría. Se oye el dictamen del Procurador General y luego se continúan los trámites ordinarios.

La denegación sobresee la instancia, siempre y cuando dicha acción en denegación sea regular. El tribunal puede fallar sobre la denegación y el fondo, si el asunto se encuentra en estado de fallo. Se fija el plazo para la denegación, al expirar, el tribunal puede fallar el fondo a no ser que se haya acordado un nuevo plazo.

Los efectos de la denegación son:

1.      La sentencia o las disposiciones en ésta contenidas sobre los puntos que hubiesen motivado la denegación, quedan anuladas e insubsistentes.
2.      Se condenará al denegado a resarcir los daños y perjuicios a favor del demandante y de las otras partes.

3.      Se anulan los procedimientos y las sentencias donde la denegación no ha figurado.

Comentarios

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

La Copropiedad en la legislación dominicana. Fuentes, características, y su extinción.

Teoría de los conmorientes, la ausencia y desaparición.