INCIDENTES RELATIVOS A LA INSTANCIA
1 1. Interrupción
de la instancia
La
interrupción de la instancia es el incidente que se produce cuando las partes o
sus abogados se encuentran en la imposibilidad de realizar los diversos actos
procesales como resultado de un acontecimiento que modifica su situación
personal.
Existe
una solución de continuidad en los procedimientos de la instancia. Cuando la
instancia se ve interrumpida, es necesario reanudarla o renovarla. Esta
renovación puede ser voluntaria, si es una de las partes que continúa el
proceso, o forzada si es la parte interesada que quiere proceder.
El
artículo 344 del Código de procedimiento civil, establece que las causas de interrupción de la instancia son dos:
· La
muerte de una de las partes, y dicha muerte es notificada a la otra parte por
acto de abogado. La
muerte del abogado de una de las partes, o incapacidad de este para ejercer la
profesión de abogado, sea por una medida disciplinaria, una decisión del
Colegio de Abogados que lo prive de su exequátur, o la aceptación de un cargo
judicial.
El
incidente causado por el fallecimiento de una de las partes es llamado
renovación de instancia; el que se produce por la muerte del abogado se designa
como constitución de nuevo abogado.
Cuando
fallece una de las partes, el deceso debe notificarse. El acto de notificación
interrumpe la instancia, aun cuando no se anexe copia del acta de defunción.
Aunque, la parte contraria tiene derecho a exigir la prueba del fallecimiento.
En
caso de que se produzca la muerte o cesación de las funciones del abogado, no
es necesario notificarlas, ya que de acuerdo al artículo 344, estas operan de
manera automática.
Los
procedimientos, cuando se trate de cambios sobrevenidos en la capacidad de las
partes o en los poderes de sus representantes, continúan, de acuerdo a lo que
dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. La ley hace
referencia a la adquisición o recuperación de la capacidad, y a la pérdida de
la misma.
Cuando
se produzca la adquisición o recuperación de la capacidad se elimina el
representante legal. Es el caso del menor que alcanza la mayoría de edad o un
menor emancipado, o el de un interdicto al que se le levanta la interdicción.
Un
incidente que se produce con la pérdida de la capacidad es la interdicción.
En
derecho común el mandato ordinario termina con los poderes del que lo confirió.
Por ejemplo, el mandato otorgado por el tutor cesa a la terminación de la
tutela. Cuando se trate del mandato ad litem, esta regla no se aplica. La
cesación de funciones de quien lo otorgó no pone fin al mandato del abogado
puesto que este continúa ocupando por el ex incapaz mientras no se le revoque
el mandato, de acuerdo a lo que estipula el artículo 75.
Cuando
el demandante fallece o cambia de estado, el artículo 345 establece que el
demandado será emplazado de nuevo en la octava franca, para que oiga adjudicar
las conclusiones. La nueva citación será notificada a requerimiento de la
persona que debe continuar el proceso, sean los herederos del demandante o el
incapaz que se ha convertido en capaz, entre otros.
Luego
de notificada la citación es que se puede pedir el defecto.
En
caso de que el abogado del demandante muera o cesa el ejercicio de su profesión,
se requiere una nueva citación.
La
interrupción puede ocurrir únicamente mientras el asunto se encuentre en estado
de fallo, esto es en los asuntos ordinarios hasta el momento de la presentación
de las conclusiones en audiencia; en los asuntos sumarios, si las partes han
discutido oralmente, o hasta que transcurra el plazo convenido por las partes o
el juez para el depósito en secretaría de las defensas y réplicas; en los
asuntos en que se ha ordenado una instrucción por escrito.
Los
efectos de la interrupción son básicamente:
- el procedimiento queda paralizado
- los actos posteriores a la interrupción son
nulos (art. 344)
- El curso de los plazos son suspendidos, por lo
que la instancia se ve suspendida
- Subsistencia de los efectos de la demanda
2. Desistimiento
Es
la renuncia por parte del demandante a los efectos del proceso, o por
cualquiera de las partes a los efectos de uno de los actos del proceso.
Existen
tres clases de desistimiento:
) - Desistimiento
de acción, que es el abandono del derecho como tal. Extingue el proceso pasado
y lo hace imposible hacia el futuro.
b - Desistimiento
de instancia, es una renuncia a la situación jurídica creada por la instancia.
Extingue el proceso actual, a partir de la demanda, pero el derecho de acción
en justicia subsiste. O sea, una nueva demanda puede intentarse después del
desistimiento. Se encuentra regulado por el Cód. de Procedimiento Civil (arts.
402 y 403).
c - Desistimiento
de actos procesales determinados, es la renuncia a los efectos producidos por
dichos actos. Puede provenir de cualquiera de las partes, e interviene respecto
a un único acto, varios actos o una demanda incidental.
Otra
clase de desistimiento es el implícito.
El
desistimiento implícito resulta de un hecho personal que conlleva el abandono
del derecho, la instancia o un acto procesal. No se presume y debe ser probado
por la parte que lo alega.
Las
condiciones de capacidad y poder son las mismas para el desistimiento de
instancia y el de acción, porque se supone que el desistente tiene la capacidad
o el poder para disponer del derecho litigioso.
Otra
opinión es la que según la cual no puede exigirse en materia de desistimiento
de instancia otra capacidad, poder o habilitación que las requeridas para el
ejercicio de la acción.
En
otro orden, el desistimiento tiene que ser aceptado. Para que el desistimiento
de instancia surta efecto, debe ser aceptado por la parte demandada, por lo
menos a partir del momento en que la situación procesal ha alcanzado cierta
etapa.
El
desistimiento opera sin aceptación cuando se trata del abandono de un acto
aislado del procedimiento, a menos que el acto confiera algún derecho al
adversario. Tampoco es necesaria cuando el desistimiento interviene antes del
momento en que la instancia está ligada entre las partes.
La
no aceptación del desistimiento da motivo a un incidente, del que conoce el
tribunal apoderado del proceso principal.
El
procedimiento del desistimiento consiste, en asuntos civiles por ante los
juzgados de primera instancia, por actos bajo la firma de las partes o de
quienes las representen, notificados de abogado a abogado, según el artículo
402. Puede ser propuesto por cualquier otra forma: por acto de alguacil,
cartas, etc. Puede ser ofrecido y aceptado en audiencia, en materia comercial y
por ante el Juzgado de Paz, especialmente.
La
ley no regula el procedimiento para el desistimiento, por lo que se encuentra
regido según el derecho común.
Los
principales efectos del desistimiento, aceptado o tenido por aceptado, son:
-
Extinción de la instancia, haciendo que se tengan como no intervenidos todos
los actos del procedimiento
-
Aniquila retroactivamente los efectos producidos por la citación
-
La interrupción de la prescripción no tendrá lugar y continúa corriendo contra
el desistente
-
Sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que haya
desistido en virtud de auto del presidente, presentes las partes o de acto por
abogado a abogado.
3. Aquiescencia
La
aquiescencia o asentimiento es el hecho de una parte que se somete a una pretensión
de su contraparte, o que renuncia a un derecho frente a ella. El término
aquiescencia se utiliza también para referirse a la adhesión prestada a una
sentencia.
La
forma de la aquiescencia varía, puede ser unilateral o resultar de una
convención regida por el derecho común. Puede ser judicial o extrajudicial,
expresa o implícita.
La
aquiescencia produce efectos sin necesidad de aceptación de la parte contraria.
Puede ser hecha bajo condición o con reservas.
Esta
puede darse por anticipación, pero la más
frecuente es la que se presta a una sentencia luego de pronunciada.
Es
posible en todas las materias, salvo que implique violación a alguna norma de
orden público.
Quien
consiente la aquiescencia, requiere de capacidad para disponer de este derecho,
por ej. Un tutor no puede dar aquiescencia en materia mobiliaria sin el
consentimiento del Consejo de Familia.
La
aquiescencia extingue la instancia y en cuanto a la decisión, suprime las vías
de recurso.
4. Perención
de la instancia
Es
un modo de extinción de la instancia, cuyo fin es impedir que el proceso se
prolongue de manera indefinida, a consecuencia de la inacción de las partes.
De
acuerdo con el artículo 397, toda
instancia en la que no haya intervenido constitución de abogado, se extinguirá
por cesación de los procedimientos durante tres años. La perención sólo afecta
a la instancia, no a los actos extrajudiciales. Se aplica a toda instancia en
materia civil y comercial ante el Juzgado de primera instancia, la Corte de
Apelación y la Suprema Corte de Justicia.
La
perención no afecta el procedimiento arbitral, porque este se extingue a la
expiración del plazo fijado en el compromiso, y si no hay término fijado, al
cabo de tres meses.
La
pronunciación de la sentencia con la cual termina la instancia es el único
obstáculo a la perención.
¿Por
quién y contra quién puede invocarse la perención? El demandado es el único que
puede invocar la perención. Puede ser invocada contra todo demandante, el
Estado, municipios, Distrito Nacional, establecimientos públicos, menores (art.
397).
El
plazo normal de la perención de instancia es de tres años. Comienza a
computarse a partir de la fecha del último acto del procedimiento. Este plazo
es aumentado en seis meses más, por lo que dispone el artículo 397, en los
casos en que haya renovación de la instancia o constitución de nuevo abogado
(cuando ha habido interrupción en la instancia).
Cuando
la instancia es suspendida, el plazo de la perención igual se ve suspendido.
La
interrupción del plazo resulta de todo acto válido del procedimiento, emanado
del demandante o demandado, según el art. 399. Estos actos son: constitución de
abogado, notificación de conclusiones, comunicación de documentos,
requerimiento de fijación de audiencia. Cada vez que ocurre uno de estos actos
comienza a correr nuevamente el plazo de la perención.
La
perención no opera de pleno derecho. Debe ser pedida por el demandado, en caso
de no ser así, queda cubierta por todo acto del procedimiento susceptible de
interrumpirla. Se requiere que el acto sea regular en cuanto a la forma,
anterior a la demanda en perención, y que forme parte de la instancia.
Efectos
de la perención
- Extinción de la instancia a partir del momento
de la citación, que la inicia, y aún cuando la causa se halle en estado
- Pone a cargo del demandante las costas de la
instancia perimida
- Aniquila únicamente el procedimiento de la
instancia, dejando subsistir el derecho de acción del demandante, quien podrá
incoar una nueva demanda
- Los actos de la instancia perimida, a contar de
la citación inclusive, se consideran como no intervenidos
-
El
demandante principal es condenado en todas las costas del procedimiento
fenecido
Cuando
hay varios demandantes o demandados, la perención no puede ser pronunciada
contra uno solo de los demandados. Por otro lado, si el plazo de la perención
ha transcurrido en provecho de todos los demandados, la demanda en perención
incoada por uno de ellos beneficia a los demás.
En
causa de apelación, la perención busca dar a la sentencia apelada la autoridad
de cosa juzgada.
En
causa de oposición, la ley no determina los efectos de la perención ocurrida en
el procedimiento de la oposición a una sentencia en defecto.
En
caso de revisión civil, la perención alcanza al demandante cuando la
paralización del procedimiento ocurre antes de que la sentencia impugnada haya
sido retractada por el fallo intervenido acerca de lo rescindente (se examina
el mérito del recurso y se retracta la sentencia), lo rescisorio en que se
juzga al fondo.
En
el caso de envío o reenvío, las partes quedan en la misma situación en la que
se encontraban antes de intervenir ninguna sentencia.
Por
ante el Juzgado de Paz, el plazo de perención es de cuatro meses, contados
desde la fecha del interlocutorio. No tiene que ser demandada, ni puede ser
suspendida ni cubierta, puesto que opera de pleno derecho.
En
saneamiento inmobiliario, no existe la perención.
En
el recurso de casación, la perención se produce de pleno derecho, y puede ser
pronunciada de oficio por la Suprema Corte de Justicia en cualquier momento en
que compruebe que se ha cumplido.
5. Prescripción
de la instancia
Es
una manera de extinción aplicable solamente a los derechos sustantivos de las
partes, no a las relaciones jurídicas envueltas en la instancia, como etapa del
proceso. Sin embargo, la instancia, al crear una serie de relaciones jurídicas
entre las partes, es susceptible de prescribir, por aplicación del artículo
2262 del C. C. que dice: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se
prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta
prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que
se deduce de la mala fe”.
La
prescripción se diferencia de la perención en los siguientes puntos:
§ -La perención extingue únicamente el
procedimiento de la instancia. Por otro lado el plazo es uniforme, de tres o de tres años y
medio, aún cuando el ejercicio de la acción esté sujeto a un término inferior
al de la perención. El plazo al cabo del cual prescribe la acción, es en
principio, de veinte años.
§ -La prescripción es suspendida en provecho de
ciertas personas, como el caso de los menores, pero la perención corre en
contra de todas las personas.
§ -Se puede renunciar a la perención y a la
prescripción
§ -Hay acciones imprescriptibles, en cambio, toda
instancia es susceptible de extinguirse por la perención, incluso la de un
derecho imprescriptible.
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