Teoría de los conmorientes, la ausencia y desaparición.
Introducción
En la siguiente investigación trataremos de manera
profunda y precisa la Teoría de los Conmorientes, la Ausencia, y la
Desaparición, para ello nos auxiliaremos de las normativas referentes a estas
figuras, la doctrina y jurisprudencia aplicable. Por otro lado esta
investigación viene a llenar vacíos a los profesionales, en virtud de la
importancia que reviste la misma, y en ese sentido pretendemos no solo explicar
el concepto de cada una de estas figuras, sino que nos extenderemos e iremos
hasta los procedimientos aplicables, las diferencias entre cada uno de estos
figuras, sus particularidades y la base legal que les atañe.
Teoría de los conmorientes
Conceptos generales
Es bien conocido por todos nosotros que para saber
con precisión el momento exacto en el que ha
muerto una persona no hay que necesariamente acudir al código, pues
existen medios que puede ilustrar esas situaciones. Un ejemplo de esto lo
constituye el acta de defunción. Ahora bien, si este medio no determina con
certeza el orden en el que ha sucedido la muerte, se acude a la teoría de los
conmorientes, contenida en los artículos 720,721 y 722 de Código Civil
Dominicano, cuyos artículos rezan de la manera siguiente:
Art.
720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un
mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la
presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y
a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo.
Art.
721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se
presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la
presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de
quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los
primeros.
Art.
722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de
sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o
si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se
tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en
el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.
La teoría de los conmorientes, viene a ser útil
cuando un acontecimiento tiene como resultado fallecimientos simultáneos, y
resulta necesario determinar quien sobrevivió a quien, para en ese sentido dar
luz a la sucesión. Ejemplo cuando dos hermanos mueren, no tienen más descendientes
ni ascendientes y solo están casados. En este caso se necesita saber quién
muere primero, para tener noción de cual esposa terminará sucediendo.
Esta teoría
está formada de presunciones que resultan útiles en ausencia de otros elementos
probatorios o indicios perfectamente identificables. En este sentido en 1928 la Jurisprudencia
Francesa dijo que el tribunal
podrá considerar que murió antes el que no sabía nadar ni tenía salvavidas; en
este caso había un indicio por lo menos: el que una de las víctimas sabía nadar
y la otra no.
Las condiciones para aplicar estas presunciones
1.- Tener
calidad de heredero o sucesor. Tener
vocación hereditaria o sucesoral recíproca.
2.- Estas
presunciones sólo entran en juego en las sucesiones ab intestat (sin
testamento) Si hay un testamento, éste
prevalecerá; si hay donación entre esposos y donación de bienes futuros, esto
prevalecerá
3.- Es
necesario que los conmorientes hayan muerto en un mismo suceso. En este caso, el mismo suceso debe
interpretarse restrictivamente, no cabe lugar a interpretaciones
extensivas. Significa esto que solo será
aplicable al conjunto de individuos que hayan fallecido en el mismo lugar, por
la misma causa.
La ausencia
El ausente se
distingue del no presente por la incertidumbre que reina sobre su existencia.
El ausente no debe ser considerado jamás como muerto. Por eso su situación
familiar sea conservada siempre, es decir que su matrimonio no se disuelve. Sus
bienes estarán igualmente protegidos, su sucesión no será abierta; sin embargo,
con el transcurso del tiempo, se irán dando derechos cada vez mayores a sus
presuntos herederos.
Según definen
los Mazeaud “el individuo del que no se sabe nada si está vivo o muerto es un
ausente. El individuo del que exista casi la certeza de que ha muerto, sin que
se haya podido encontrar su cadáver, es un desaparecido.” Ahora bien no se debe
confundir al ausente con aquel que solamente no está presente y del que se
tiene el conocimiento de que está vivo.
La declaratoria de ausencia, es el
Procedimiento Judicial, en el que a petición de parte, un Juez, otorga a una o
más personas interesadas y con derechos, la propiedad de los bienes de una
persona de la que se ignora el lugar donde se encuentra.
Cuando una persona se hubiere ausentado de un
domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años
consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera
instancia que se declare la ausencia. Para hacer constar la ausencia, el
tribunal, después de examinar todos los documentos presentados, dispondrá que
se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el
domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del
otro. El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los
verdaderos motivos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibir
noticias del individuo cuya ausencia se presume. El Fiscal remitirá al
Procurador General de la República, que los hará públicos, los fallos tan
pronto como se pronuncien. La sentencia de la declaración de ausencia no se
pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.
Es el artículo 115 del código civil
dominicano el que establece que “cuando una persona se hubiere ausentado de un
domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años
consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al Tribunal de Primera
Instancia que se declare la ausencia.”
Al ser la ausencia un
estado, genera efectos jurídicos, y para ser declarado requiere haber sido
dictada (la declaración) por un Tribunal competente, siguiendo los plazos y
procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico. En sí misma esta
situación es muy delicada y compleja, ya que la capacidad jurídica de contraer
derechos y obligaciones presenta singularidad en lo que respecta a la
concreción y al status de sus relaciones jurídicas –y más con las obligaciones
y derechos ya contraídos -; esto quiere decir, que ha de afectar directa e
indirectamente a todos sus vinculados (quienes pueden considerarse parte
interesada: “acreedores, socios, cónyuge, presuntos herederos, legatarios,
ministerio público…”, incluso al estado mismo de una manera u otra. Destacamos
que “mientras dura la ausencia no se presume la muerte ni la vida del
desaparecido.
Períodos en que se divide.
El proceso de declaración de ausencia conlleva dos fases y dicho proceso puede ser iniciado a petición de los interesados estos pueden ser legatarios, donatarios y cualquiera otras personas a quienes corresponderían sobre los bienes del ausente derechos dependientes de su muerte”. Estas fases en que se divide la declaración de ausencia son:
1) Presunción de ausencia: conocida también como fase de las medidas provisionales en caso de ausencia. Esta fase tiene como finalidad “atender los problemas más urgentes que puedan suscitarse”. No genera los efectos jurídicos de la ausencia, y comprende la indagación sobre si ha dejado algún administrador apoderado, siendo esta última una excepción para la declaratoria de ausencia y el nombramiento de un administrador, siempre y cuando sus poderes no sean limitados e insuficientes. La presunción de ausencia es una “situación de defensa de los bienes del desaparecido, constituida por una serie de medidas para evitar daños a su patrimonio. No hay ninguna duda oficial sobre su vida”. Nuestro Código Civil establece que el Ministerio Fiscal está encargado de velar por los intereses del presunto durante la permanencia en el supracitado estado, y para cualquier procedimiento es requerida su opinión. En esta etapa se solicita al Tribunal la designación de un notario a requerimiento de la parte más diligente, que represente al presunto ausente en los inventarios, cuentas, particiones y liquidaciones en las cuales pudieran estar interesadas las partes (Artículo 113 C.C.). El cometido de este notario finaliza con la aparición del ausente, con la declaratoria de ausencia o con la culminación del cometido que le fue asignado; mientras que el fin de esta etapa se efectúa o con la aparición del ausente, o la declaratoria de ausencia.
El elemento del plazo en que inicia el período de presunción de ausencia se presenta como una línea en blanco, dado que el código civil no establece el período de tiempo requerido luego de ausentarse el individuo, para poder solicitar ante el Juez la sentencia preparatoria que nombra al defensor o notario.
2) Declaratoria de ausencia:
fase también conocida como ausencia legal. Consiste en que a instancia de parte
interesada (asociados, acreedores, cónyuge, herederos se solicita al Tribunal
de Primera Instancia (del domicilio del ausente o el Juzgado de su última
residencia) la declaratoria judicial de la Ausencia, significando “la apertura
de la existencia de un estado de duda oficial sobre ella”. Consecuentemente el
Tribunal examina los documentos presentados, y solicita al Ministerio Público
una información contradictoria sobre el caso en particular. Si acoge el
pedimento de la parte interesada, la Sentencia se pronuncia luego de
transcurrido un año después de fallarse el caso.
La declaratoria de ausencia también es una causa de
suspensión temporal de la autoridad del padre o la madre, establecido en el
artículo 74 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta
declaración es una condición de fondo para el arbitraje, ya que los compromisos
en este mecanismo de resolución de controversias no pueden ser contentivos a
cuestiones de presuntos ausentes.
Efectos de la ausencia
Cuando la persona ausente no ha dejado poder para la
administración de sus bienes, las personas que se presumen herederos pueden en
virtud de fallo definitivo de declaratorio de la ausencia, obtener la posesión
provisional de los bienes que pertenecen al ausente, con la obligación de dar
fianza bastante para su administración.
Establece el artículo 121 del Código Civil Dominicano
que si el ausente ha dejado un poder, sus herederos presuntos no podrán
solicitar la declaración de ausencia y la posesión provisional, sino después de
haber pasado diez años desde su desaparición o ultimas noticias.
Cuando las personas que se presumen como herederos han
obtenido la posesión provisional, si existiese testamento, se abrirán a
instancia de los interesados o del fiscal del Tribunal y los legatarios, los
donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del ausente derechos
subordinados, a la condición de su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente
siempre que presten fianza.
El esposo que goce de la comunidad de bienes, si opta
por la continuación de la comunidad, puede impedir la posesión provisional y el
ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y
tomar y conservar por derecho de preferencia la administración e los bienes del
ausente.
El artículo 129 del Código Civil Dominicano establece
que si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta años y la ausencia
continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la administración de los
bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del
nacimiento del ausente, se levantaran las fianzas; todos los que tengan derecho
podrán pedir la partición de bienes y solicitar se otorgue por el Tribunal de
Primera Instancia la posesión definitiva.
Vigilancia de los menores
cuyo padre ha desaparecido
El padre que ha desaparecido, dejando hijos menores
frutos de un mismo matrimonio, la madre es la que queda a cargo el cuidado de
los mismos, ejerciendo así los derechos que corresponden al marido en lo
relativo a la educación de aquellos y administración de sus bienes.
Si la madre ha fallecido o si muriese antes que se
declare la ausencia del padre, o seis meses después de la desaparición del
padre, se confiara el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascendientes
más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional.
La desaparición
El desaparecido
es la persona cuya muerte es casi segura, porque su desaparición se ha
producido en circunstancias de naturaleza como para poner en peligro su vida;
por eso es muy probable su muerte.
Diferencia entre Ausencia y Desaparecido
La diferencia está en
que la ausencia son aquellos que no se
encuentran en su residencia o en su domicilio y sobre cuya existencia no se
tiene duda alguna. Mientras que el desaparecido, es aquel que se ha dejado de ver a partir de un
accidente o de una catástrofe y existen serias posibilidades de que haya en
ella encontrado la muerte, de modo que su defunción es probable.
Procedimientos
y Periodos de Ausencia
Desaparición del ausente: Cuando una persona haya desaparecido y se ignore quien la represente; el juez del o familiar determinará a petición de parte o de oficio:
Desaparición del ausente: Cuando una persona haya desaparecido y se ignore quien la represente; el juez del o familiar determinará a petición de parte o de oficio:
I.- Nombrará un representante provisional y depositario de sus bienes:
Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la desaparición.
2. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez decidirá discrecionalmente a cualesquiera de ellos, pero prefiriendo al que hubiere convivido con él antes de su desaparición.
3. Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de una otra línea.
4. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, será nombrados representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará la heredero presuntivo o al que tenga el mayor interés en la conservación de los bienes.
II.- Procederá a citarla por edictos que se publicarán en un periódico de mayor circulación del estado de su último domicilio. (También se podrá mandar a los consulados y embajadas)
III.- Se le otorgará un plazo no menor de tres ni mayor de seis meses para que se presente.
IV.- Se procederá a la busque por medio de la policía en los lugares en donde se haya visto por última vez y se dictarán las medidas necesarias para asegurar sus bienes.
V.- Sin o existe quien ejerza la patria potestad sobre los hijos de la persona de quien se trate, se procederá a nombrar tutor si no hay el legítimo o el testamentario.
Si vencido el término de llamamiento la persona no comparece por sí o por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pudiera representarlo, el juez nombrará representante definitivo a petición de parte o del MP.
Para nombrar al representante definitivo y depositario definitivo se estará al mismo orden señalado anteriormente. El representante es el legítimo administrador de sus bienes y tiene las mismas obligaciones que un tutor, esto es tiene entregar fianza y hacer inventario de los bienes que va administrar para que pueda hacerlo y tiene un término de 30 días para hacerlo ya que en caso contrario se tendrá que nombrar a otro representante.
El cargo de representante termina:
ü
Con el
regreso del ausente.
ü
Con la
presentación del apoderado legítimo.
ü
Con la
muerte del ausente y;
ü
Con la
posesión provisional de los bienes.
Cada año en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicaran nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falte para realizar la declaratoria de ausencia.
Declaración de ausencia.- Pasado un año desde que se nombre
al representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia y lo podrá
hacer:
·
Los presuntos
legítimos herederos;
·
Los
herederos instituidos en testamento público abierto
·
Los que
tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia
del ausente.
·
El
Ministerio Público.
Si el ausente dejo un apoderado general para la administración de los bienes, no se podrá solicitar la declaración de ausencia sino pasados dos años desde el día en que desapareció.
Si la declaración de ausencia procede se deberá publicar un extracto de la misma dos veces con un intervalo de quince días, en el periódico Oficial del Estado y uno de los principales del último domicilio del ausente; pasados dos meses desde la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará formal la ausencia.
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con los referidos intervalos, dichas publicaciones se repetirán cada dos años hasta que se declare la presunción de muerte.
PROCEDIMIENTO DE UNA
PERSONA DESAPARECIDA:
Cuando se produce el transcurso de determinados años
sin que se hayan tenido noticias del paradero del desaparecido, la Ley permite
que se solicite la declaración de ausencia del mismo. Para ello, se tiene que
dar alguna de las siguientes situaciones:
·
Que haya pasado un año desde sus
últimas noticias, o desde su desaparición, en el caso de que no hubiese dejado
apoderado.
·
Que hayan pasado tres años desde
la desaparición, en el caso de que hubiese dejado a una persona apoderada.
En este caso, el juez procederá a
nombrar un representante del declarado ausente, estableciéndose un orden de
preferencia:
- El cónyuge, siempre y cuando tenga más de 18 años y no estuviesen separados judicialmente.
- Los hijos mayores de edad, con preferencia los que conviviesen con él y si fueran varios, los de mayor edad.
- El ascendiente más próximo de menor de edad.
- A los hermanos mayores de edad que hayan convivido con el ausente.
El representante estará obligado, entre otras tareas,
a hacer inventario de los bienes que tuviera el ausente y a realizar lo que
fuese necesario para hallar su paradero.
·
Hacer inventario de los bienes y
los derechos que tenga el ausente.
·
Prestar garantía.
·
Conservar y defender el
patrimonio del ausente.
·
Realizar las actuaciones
necesarias para encontrar a la persona desaparecida.
Deben haber
transcurrido dos años a partir de la ausencia de la persona sin que se separe
nada de ella.
·
Quien solicita la declaratoria
debe demostrar el interés directo que tiene al respecto.
·
El juez del último domicilio que
haya tenido el desaparecido es quien debe declarar la muerte presunta.
·
Antes de la declaratoria se debe
efectuar una serie de citaciones al desaparecido las cuales deben realizarse
por medio de edictos en un periódico de amplia circulación nacional.
·
Se debe demostrar que se han
efectuado todas las diligencias necesarias para dar con el paradero del
desaparecido sin obtener resultado alguno.
Una vez cumplidos los requisitos y declarada la muerte
presunta, la sentencia en la que se establece dicha declaración debe ser
pública lo cual es un aspecto indispensable para que se entienda que esta causa
efectos patrimoniales respecto a los bienes del muerto presento, es decir, que
solo hasta dicha publicación los herederos pueden iniciar el proceso de
sucesión.
La Corte Constitucional en sentencia T – 1124 de 2002
destaco la importancia de la publicación de la sentencia por medio de la cual
se declara la muerte presunta de una persona, un extracto de la mencionada
sentencia señala lo siguiente:
“La publicación de la sentencia que declara una muerte
presunta, entonces, pretende i) que el conocimiento de la decisión, por parte
de todos, impida la consolidación de los efectos patrimoniales de una
declaración fraudulenta, ii) alertar al ausente, a sus posibles legitimarios y a
su cónyuge respecto de la declaratoria y de una eventual liquidación
patrimonial, y iii) prevenir a adjudicatarios y a terceros sobre la posible
rescisión del acto de partición y adjudicación de los bienes del desaparecido,
y de las negociaciones que los involucren, durante el lapso previsto en la ley.
Por ello, en tanto no se publique el mandato proferido
en la sentencia, el registro civil que prueba la muerte presunta no puede
extenderse, ni el proceso que liquida el patrimonio del causante iniciarse,
porque la inscripción en el registro civil y el proceso de sucesión afectan,
necesariamente, todas las situaciones jurídicas relacionadas con el
desaparecido”
Conclusión
Posterior a la realización de esta investigación
es necesario resaltar la importancia de la misma para los profesionales del
Derecho, pues de manera profunda y completa sirve de guía para tomar control de
todos los casos relativos a la Teoría de los Conmorientes, la Ausencia y la
Desaparición. En este mismo sentido, el conocer de modo exacto la cronología de
la muerte resulta vital en este tipo de procesos, pues a partir de ello toma
rumbo la sucesión. De igual modo tomar presente que en cuanto a la Ausencia y
la Desaparición existen diferencias y una de ellas es que la Desaparición, tiene como efecto la
presunción de una muerte cierta. En último lugar resulta primordial todo lo que
respecta a la Ausencia en el sentido de que de la Ausencia o no Ausencia
depende la administración de los bienes del ausente que no se sabe si vive o está
muerto.
Comentarios
Publicar un comentario