El Fideicomiso y sus generalidades en República Dominicana

Generalidades del Fideicomiso

La ley 189-11 para el desarrollo del mercado hipotecario y el fideicomiso en  la República Dominicana, define el fideicomiso en su artículo  3 como: ‘‘el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas  fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los  fideicomitentes, a favor de una o varias personas, llamadas fideicomisarios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona  designada en el mismo o de conformidad con la ley.’’

El fideicomiso está basado en una relación de voluntad y confianza mutua entre el fideicomitente y el fiduciario,  mediante la cual este último administra fielmente los bienes  fideicomitidos, en estricto apego a las instrucciones y a los requerimientos formulados por el fideicomitente.


Objeto del Fideicomiso

 El fideicomiso, según lo establece la propia ley 189-11,  puede ser  puro y simple o, sujeto a condición o plazo. Asimismo, puede establecerse sobre todo o parte del patrimonio del fideicomitente, así mismo el fideicomiso podrá  constituirse para servir  cualquier propósito o finalidad legal, incluyendo el impulso del desarrollo del mercado inmobiliario, siempre y que no sea contrario a la moral, el orden público y las buenas costumbres.




Irrevocabilidad del Fideicomiso

 El fideicomiso, según el artículo se presume irrevocable y  no podrá ser objeto de modificaciones, salvo que se establezca  expresamente lo contrario en el acto constitutivo. Por el término fideicomitente debemos entender, según lo establece el artículo 21 de la citada ley 189-11, como la persona física o jurídica que transfiere derechos de propiedad u otros derechos reales o personales al  o a los fiduciarios, para la constitución  de uno o varios fideicomisos.

Patrimonio del fideicomiso
Para constituir un fideicomiso se requerirá capacidad legal  para disponer de los bienes  y derechos  objeto del fideicomiso. Una persona podrá ser al mismo tiempo fideicomitente y fideicomisario o beneficiario, siempre que se estipule en el acto constitutivo. Por último, esta ley establece en su artículo 7 que los bienes y derechos que integran el fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente, separado de los bienes personales del o de los fideicomitentes, del o de los fiduciarios y del o de los fideicomisarios, así como de otros fideicomisos que mantenga el fiduciario.

Afectación e imposibilidad de persecución de los bienes del patrimonio Fideicomitido

Según lo establece el artículo 8 de la propia ley 189-11, los bienes que se dieren en fideicomiso quedarán afectados al fin que se destinen y, en consecuencia, al pago de las obligaciones y responsabilidades que el fiduciario contraiga en ejercicio de sus funciones por los actos que efectúe en cumplimiento de la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo a lo establecido en el acto constitutivo. Sólo podrán ejercerse respecto a los bienes fideicomitidos los derechos y acciones que se refieran a dicho fin, salvo los que expresamente se reservaren al fideicomitente o, los adquiridos legalmente respecto de tales bienes con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por un tercero.

En lo referente a la imposibilidad de persecución de los bienes aportados al patrimonio fideicomitido, la ley en su artículo 9, establece: ‘‘Los bienes transferidos al fideicomiso y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del o de los fiduciarios, del o de los fideicomitentes, o del o de los fideicomisarios, salvo lo expresamente previsto en esta ley. Por lo tanto, los bienes que integran el fideicomiso escapan al derecho de persecución de los acreedores del o de los fiduciarios, del o de los fideicomitentes, del o de los fideicomisarios y de los causahabientes de cualquiera de éstos. Los acreedores del o de los fideicomisarios no podrán perseguir los bienes fideicomitidos mientras éstos se encuentren integrados al fideicomiso, pero se admite que podrán perseguir, para la satisfacción de sus créditos, los frutos que el fideicomiso genere y hayan de ser entregados por el o los fiduciarios al fideicomisario de que se trate. De igual modo, los bienes constituidos en fideicomiso no podrán ser perseguidos por los acreedores del fideicomitente, a menos que sus acreencias fueran anteriores a la incorporación de dichos bienes al patrimonio fideicomitido y estén garantizadas por cualquier tipo de afectación legal sobre éstos, las cuales deberán ser declaradas en la forma dispuesta en el literal b) del Artículo 13 de la presente ley. ’

1.6. Posibilidad de persecución y defensa del patrimonio fideicomitido

Los bienes que integran el fideicomiso podrán ser perseguidos, secuestrados o embargados, por daños, deudas u obligaciones generadas con cargo al propio fideicomiso, o en aquellos casos en que el fideicomiso se hubiera constituido en fraude a terceros y en perjuicio de los derechos de éstos. Párrafo.- En todo caso, para poder trabar algún tipo de medida conservatoria se requerirá autorización previa de un juez competente.

El o los fiduciarios están obligados a ejercer las acciones judiciales y extrajudiciales en defensa del patrimonio fideicomitido, en su defecto puede hacerlo cualquiera de los fideicomitentes o fideicomisarios. En caso de que cualquiera de los fiduciarios haya hecho oposición a la defensa, tanto el o los fideicomitentes así como el o los fideicomisarios están facultados para asistirles en la defensa. El o los fiduciarios podrán delegar en cualquiera de los fideicomisarios o fideicomitentes las facultades necesarias para que ejerzan las medidas de protección del patrimonio fideicomitido, sin quedar por ello liberados de responsabilidad.


En los casos en que se hubiere declarado que el fideicomiso fue constituido en fraude a terceros y en perjuicio de los derechos de éstos, el fiduciario quedará exonerado de responsabilidad alguna y dispondrá de una acción indemnizatoria para resarcir los perjuicios recibidos como consecuencia de la actuación del o de los fideicomitentes, salvo el caso en que se pruebe que éste tenía conocimiento de las acciones y el objetivo perseguido por el o los fideicomitentes y a sabiendas de ello aceptó el fideicomiso.

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