El Saneamiento Inmobiliario. Generalidades y su procedimiento.
Generalidades sobre el Saneamiento Inmobiliario
El Saneamiento es un proceso de
orden público llevado a cabo ante la jurisdicción inmobiliaria, que pretende
determinar e individualizar el terreno, además de depurar los derechos que
sobre el mismo versen, dando como resultado el registro por vez primera de
estos derechos a favor de quien ha reclamado o ha iniciado el proceso.
La ley 108-05 de Registro
Inmobiliario desde su entrada en vigencia en el año 2007 ha luchada fuertemente
con uno de los problemas más notables a nivel inmobiliario y que es constante
en nuestro en el día a día de Republica Dominicana, se trata de la
regularización.
En este sentido Gonzales, Gunther
(2013), p.863 indica que cada día en nuestro país en lo relativo a inmuebles no
registrados se realizan transferencias sin ninguna formalidad y construcciones
clandestinas. Lo que al pasar de los
años, sin ningún asiento registral da como resultado que la información que
consta en los registros no corresponde con la realidad, creando inseguridad
jurídica, sin ninguna garantía ni protección, lo que básicamente provoca
desprestigio en nuestro sistema jurídico y paralización del tráfico
económica-inmobiliario.
Son precisamente estas
situaciones, las que se pretenden evitar con el proceso de saneamiento, porque
tan pronto un inmueble es saneado y es asentado a nivel registral goza de toda
garantía y protección jurídica, que a su vez le da cierta confianza o tranquilidad a quienes pudieran verse
envueltos en una trasferencia del inmueble saneado.
En este mismo sentido, la ley
108-05 de Registro Inmobiliario ha sido clara al expresar quienes pueden
iniciar este proceso de saneamiento, dándole facultades a:
ü -El Estado Dominicano
ü -Toda persona física o
moral que reclame o tenga la posesión sobre un inmueble no registrado.
El
proceso de saneamiento presenta ciertas particularidades, una de ella es que
para la realización del mismo, no se necesita la representación de un abogado,
a excepción de aquellos casos donde técnica y jurídicamente se torne litigioso.
A partir de ello, podemos traer la siguientecuestionante: ¿Cuándo un proceso de
saneamiento técnica y jurídicamente se torna litigioso?, sin duda alguna será
litigioso a partir de que la operación técnica, el derecho de propiedad y
cualquier otro derecho accesorio que se pretenda registrar, se encuentre en
discusión entre 2 o más personas, sean físicas o jurídicas.
Por
otro lado, hemos ventilado la definición de Saneamiento, y ciertas
generalidades, sin embargo existe una figura que es parte esencial en este
proceso, sin ella no se puede iniciar este proceso, se trata de la posesión. Esta
figura por si sola es generadora de derechos, bajo algunas condiciones.
En
materia de Saneamiento existe posesión cuando una persona tiene un inmueble a
título de dueño o por otro que ejerce ese derecho en su nombre, llamada
detentador precario. Sin embargo el solo hecho de tener un inmueble a título de
dueño no implica que haya posesión para los fines del presente trabajo, puesto
que la posesión implica más que ello. En este mismo sentido, tanto el código
civil dominicano, como la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, se han expresado
respecto a la posesión, el artículo 21 de esta última indica que la posesión
solo dará lugar a derecho de propiedad cuando:
ü -Haya sido publica.
ü - Haya sido pacifica.
ü -Haya sido inequívoca.
ü -Haya sido
ininterrumpida.
De lo anterior, podemos afirmar
varias cosas, primero: que la posesión está condicionada, para generar derechos
de propiedad; segundo, que estas condiciones deben ser ejercidas por un tiempo
que se encuentra especificado en el Código Civil Dominicano, precisamente en
los artículos 2262, 2265, 2266. Esta norma de derecho común, nos indica que:
- Quien haya ejercido
la posesión de un inmueble por 20 años, no necesitará presentar ningún título,
tendrá una válida posesión y puede
iniciar su proceso de saneamiento.
- Si quien ejerce la
posesión, ha adquirido el inmueble de buena fe, con 10 años de posesión, será
suficiente, habrá validado su posesióny podráiniciar el saneamiento, siempre y
cuando verdadero propietario este domiciliado fuera del distrito judicial en
donde radica el inmueble.
- 5 años de posesión
serán suficientes para validar su posesión, e iniciar el proceso de
saneamiento, siempre y cuando el verdadero propietario resida en el distrito
judicial donde radica el inmueble.
PROCEDIMIENTO
PARA EL SANEAMIENTO INMOBILIARIO.
La ley 108-05 de Registro
Inmobiliario prevé el procedimiento a seguir con respecto al Saneamiento
Inmobiliario, en dicha norma se identifican
3 etapas:
ü -Mensura
ü -Proceso judicial
ü -Registro
Mensura.
La
palabra mensura en sentido estricto hace referencia a la operación técnica cuya
finalidad es medir, individualizar y determinar el terreno sobre el cual recae
un derecho de propiedad que se pretende registrar.
Es
entonces con esta operación técnica de mensura que comienza el proceso de
saneamiento, sin embargo para poder realizar esa operación técnica primero
necesitamos los servicios de un agrimensor, único facultado para estos
procedimientos técnicos. A partir de ello,el reclamante solicita ante la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente la
autorización que habilita al agrimensor oficial con fe pública y además
auxiliar de la justicia para la realización de los trabajos.
En
ese tenor la DRMC tendrá como plazo para pronunciarse 20 días, a partir de ahí
es cuando el tiempo comienza a correr para el Agrimensor que ya ha sido
autorizado para realizar el procedimiento de mensura, y que además deberá presentarlo
acompañado de documentos y demás elementos que puedan justificar ese trabajo
técnico, todo ello en un plazo de 60 días. Ahora bien, ¿Qué sucede si la
presentación se hace pasado ese plazo?, respecto a ello el Reglamento General
de Mensuras Catastrales Num.628-2009 indica que la DRMC rechaza la presentación,
cerrando de forma definitiva el expediente y devolviendo toda la información al
interesado. De forma que el interesado deberá iniciar nuevamente el trámite.
Un
aspecto fundamental en esta etapa es la publicidad, y es que el Reglamento
General de Mensuras Catastrales ha sido claro cuando en su art.137 hace
referencia a ello indicando que antes del agrimensor comenzar la mensura deberá
citar a los colindantes, ocupantes, reclamantes o cualquier otro interesado del
inmueble a mensurar para informarle de la fecha y hora del inicio de dichas
operaciones técnicas. Dicha citación deberá ser al menos 5 días antes a la
mensura.
Posterior
a la ejecución de la mensura, en un plazo de 45 días la DRMC deberá
pronunciarse con respecto a los trabajos de mensuras presentados. Si los mismos
son aprobados, en los próximos 15 días, a partir de la fecha de aprobación la
DRMC apoderará el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente
competente, para de ese modo iniciar la fase judicial del Saneamiento.
El
proceso Judicial.
Esta etapa del proceso de
saneamiento hace alusión a la depuración del derecho a registrar por parte de
los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria. En ese mismo orden, a partir de
la apoderamiento del tribunal de jurisdicción original en no más de 15 días
debe notificar a los reclamantes que el proceso judicial de saneamiento va
iniciar, para que estos antes de la primera audiencia cumplan con los
requisitos necesarios, como la publicidad, una audiencia que en todo caso deberá
celebrarse dentro de los sesenta días posteriores a la recepción del
apoderamiento por parte del tribunal de jurisdicción original.
La publicidad mencionada en el
párrafo anterior significa que en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación
del TJO informando al reclamante sobre el inicio del proceso de saneamiento, el
reclamante debe publicar en un periódico de circulación nacional informando de
la audiencia y emplazando a todo aquel quien este proceso le resulte de
interés.
Posterior al cumplimiento de la
publicidad es entonces donde entra la figura del Abogado del Estado, quien
funge como ministerio público y representante del Estado en la Jurisdicción
Inmobiliaria. De ahí deviene que el tribunal que ha sido apoderado debe poner
en conocimiento al abogado del Estado, sobre el inicio de ese proceso de
saneamiento y su primera audiencia, para que en ese orden emita su opinión.
Ahora bien ¿Qué pasaría si el Abogado del Estado no comparece a esa audiencia?,
respecto a esa pregunta la ley 108-05 es clara, indica que se considerará como
no objeción al proceso de saneamiento, que no se opone.
Visto todo lo anterior ya el
Tribunal de Jurisdicción Original se encuentra en capacidad de conocer en su
primera audiencia, de la cual cabe destacar el papel activo del juez, por ser
este un proceso de orden público. Lo que se traduce en que el juez tiene
libertad a la hora de depurar el derecho de propiedad, pudiendo descender a los
lugares, ordenar cualquier medida de instrucción o comparecencia, con tal de
formarse una clara y real convicción.
Por otro lado, es evidente que
todo proceso de saneamiento termina con una decisión, contenida en una
sentencia de adjudicación. Luego de haber tantas audiencias como fuere
necesario el tribunal emitirá una sentencia que puede ser favorable o no. A
partir de lo cual luego de la correspondiente notificación mediante acto de
alguacil, es cuando comienza a correr el plazo para interponer el recurso de
apelación.
Algo interesante es lo
siguiente, en principio el Estado es el dueño de todas las tierras, aspecto que
abordamos al inicio de este trabajo, de ahí que cuando ningún particular puede
probar su derecho sobre la propiedad, este terreno se adjudicará a nombre del
Estado Dominicano.
En cuanto a la sentencia de
adjudicación, ¿Cuándo esa sentencia adquiere la cosa irrevocablemente juzgada?,
se adquiere cuando durante el plazo para la apelación nadie ha recurrido. Sin
embargo algo interesante es que aun esa sentencia haya adquirido la cosa
irrevocablemente juzgada, y aun si se han emitido certificados de títulos,
siempre y cuando se haga con apego a las normas, existe un recurso que puede
anular esa sentencia, nos referimos al recurso extraordinario de revisión por
causa de fraude. Un recurso que podrá interponerse en el plazo no mayor de 1
año a partir de la expedición del certificado de títulos, si alguna persona fue
privada de su derecho y considera que esa sentencia fue obtenida
fraudulentamente.
Si pasaron los plazos para
recurrir y la sentencia de adjudicación es favorable entonces, la sentencia,
plano definitivo de mensura aprobado más toda aquella documentación
complementaria será remitida dentro de los 15 días siguientes a la recepción de
los planos aprobados, al Registro de Títulos correspondiente para realizar los
asentamientos registrales y expedir el certificado de título correspondiente.
Registro.
Esta etapa consiste en expedir
el Certificado de Título que acredita el derecho sobre la propiedad. Dicha
expedición no podrá exceder los 30 días, contando a partir del recibo de la
sentencia de adjudicación definitiva e irrevocable.
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