Los incidentes. Las demandas incidentales, concepto y tipos.


Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son incidentes también.

El demandado en el incidente hará valer su defensa mediante escrito  de  conclusiones presentado en la audiencia que sea celebrada para el conocimiento de dichos pedimentos;  pudiendo depositar los documentos y piezas conjuntamente con dicho escrito.

El tribunal podrá conceder plazos para que las partes puedan ampliar los fundamentos invocados con relación a los pedimentos incidentales.


LAS DEMANDAS INCIDENTALES 


Las demandas incidentales son las que están dirigidas a:

1. Ampliar o modificar el objeto o la causa del proceso descritos en la demanda inicia..
2. Obtener medidas urgentes y así evitar que a causa del proceso se irrogue un perjuicio irreparable.
3. Garantizar que un tercero pueda participar en el proceso, a fin de salvaguardar un interés en el mismo u hacerlo participar, a fin de que los resultados del proceso le sean oponibles; en el caso de las demandas en intervención.

Las demandas incidentales se introducirán y juzgarán conforme a las disposiciones generales de los incidentes y serán notificadas, conjuntamente con las pruebas articuladas que les sirvieren  de fundamento, a todo aquel que pudiere resultar afectado; sin  perjuicio de lo que se dispone para la intervención.

 El demandado podrá demandar en intervención a cualquier tercero y cualquier tercero podrá intervenir voluntariamente en un proceso judicial que se encuentre pendiente ante la primera instancia o en apelación.

No obstante, si el diferendo ha sido decidido y se encuentra en curso o pendiente de decisión ante una jurisdicción distinta al tribunal de apelación y en ocasión de otro recurso cualquiera, el tercero hará valer su interés siguiendo las reglas del recurso de tercería.

 Las demandas en intervención  sólo serán admisibles hasta el momento que no haya culminado el proceso de instrucción del diferendo en la instancia de que se trate. Si son introducidas en el curso de la instrucción, el tribunal dispondrá las medidas pertinentes para que todo el proceso sea instruido  al mismo tiempo.

 El tribunal podrá declarar inadmisibles las demandas en intervención cuando aprecie que las mismas han sido introducidas con fines de retardar o entorpecer el desarrollo o la culminación del diferendo.

 La intervención se formará por medio de escrito que contendrá:

1. La designación del tribunal al cual sea dirigida.
2. El nombre, el apellido, la profesión, el domicilio, la cédula de identidad y el domicilio de elección en el mismo lugar donde tenga su asiento el tribunal, si el interviniente no tuviere domicilio allí.
3. El nombre, el apellido y el domicilio del demandante y del demandado.
4. La descripción del interés que se alegue para intervenir.
5. El objeto perseguido con la demanda.
6. Una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta;
7. La fecha del escrito y el nombre, el apellido, la cédula de identidad, el domicilio profesional y la firma del abogado constituido.

Los fundamentos y conclusiones

 Una vez depositados, el escrito y los documentos y piezas justificativas serán notificados a los abogados de las partes en causa.

La intervención no detendrá el curso regular de los procedimientos,  pero podrá prolongarlo, en cuanto fuere necesario para garantizar el derecho de defensa del interviniente.

En caso de intervención, el tribunal adoptará las decisiones que estime pertinentes para garantizar el derecho de defensa de la parte que pudiere resultar afectada.



TIPOS DE DEMANDAS INCIDENTALES

Las demandas adicionales, son las formadas por el demandante contra el demandado, siempre que la misma tenga estrecha relación con la demanda principal. El demandante ya ha expuesto en su demanda principal el objeto y los medios que sirven de fundamento a su pretensión, con la demanda adicional lo que hace es agregar o aumentar sus pretensiones anteriores.


 El artículo 464 que forma parte del título relativo al recurso de apelación trata sobre la interdicción de demandas nuevas a nivel de segundo grado e indicas las excepciones admitidas. Dichas excepciones son las reclamaciones de intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia. Como se observa el legislador deja abierta la posibilidad de que se puedan agregar hasta en segundo grado pretensiones nuevas pero que tengan relación con las originales. Aunque en el indicado texto la intención del legislador no fue regular las demandas adicionales es evidente que de manera accidental las mencionas, y en consecuencia el mismo le sirve de base legal. No hay ninguna otra mención en nuestro Código de Procedimiento Civil en relación a la referida demanda adicional.

Las demandas adicionales provienen de la parte demandante. En adición a sus pretensiones en la demanda introductiva de instancia lanza una demanda que no puede considerarse como una demanda nueva. Tiene que cumplir requisitos:

Debe tener un vínculo de conexidad con el objeto o causa de la demanda introductiva de instancia. Debe guardar relación. Si persigue una causa distinta entonces se trataría de una demanda nueva.

Cuando la demanda es adicional por tener relación con la introductiva de instancia, el tribunal competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda principal, a menos que se viole alguna regla de competencia de atribución, en el sentido de que puede suceder que se lance la introductiva de instancia que es competencia de tal tribunal y que lo que se pretenda con la demanda adicional escape a la atribución de ese tribunal.

 Ej.: Demanda en cobro de pesos y lanza una adicional para el cobro de los intereses vencidos. La adicional debe tener un carácter accesorio con relación a la introductiva.

Las Demandas reconvencionales, son las que tiene por objeto perseguir una indemnización probando los daños y perjuicios. (El demandado original es demandante reconvencional). Las demandas reconvencionales y las introductivas de instancia se resuelven por la misma sentencia.

Si la sentencia recae sobre ambas demandas, puede que se resuelvan por sentencias distintas, pero lo normal es que se fallen por una misma sentencia. Se lanza la introductiva de instancia. Normalmente la parte demandada lanza la reconvencional. Pero puede suceder que se instrumenten ambas demandas separadamente.

Hay dos tipos de demandas revoncencionales: la híbrida, que es aquella mediante la cual el demandado original se defiende de la demanda y al mismo tiempo pretende obtener ventaja. Y  la pura y simple:  mediante la cual se persigue una ventaja, pero no el rechazamiento de la demanda original.

Demandas provisionales, son las que una cualquiera de las partes somete al tribunal en solicitud de una medida provisional o conservatoria para mientras dure el proceso. Según el Art. 101, de la Ley 834-1978. Dice: - La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a éste efecto el día y hora habituales de los requerimiento. Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las puertas abiertas. El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa. La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias.

Demandas en intervención, son aquellas que permiten a un tercero tomar parte en un proceso, ya sea que lo haga de manera voluntaria o porque una de las dos partes lo llama a la instancia.

 Los artículos del 337 al 341 del Código de Procedimiento Civil Dominicano se refieren a la intervención. En los artículos del 337 y 338 se establecen las reglas generales aplicables a las demandas incidentales, incluyendo a las demandas en intervención. Mientras que los artículos 339, 340 y 341 se refieren de manera específica a esta última demanda. Cabe destacar que el legislador dominicano, en los referidos artículos se limita a indicar lo siguiente:

a) la intervención se hace mediante escrito que contenga los medios y las conclusiones, el cual debe notificarse a los abogados de las partes.
b) la intervención no puede retardar el fallo de lo principal cuando el asunto se encuentra en estado de recibir fallo.
c) en caso de incidentes sobre la intervención el asunto se llevará a la audiencia.

Como puede observarse, no se establecen las condiciones para poder intervenir en un proceso salvo cuando se refiere al segundo grado, caso en el cual el artículo 466 del indicado Código de Procedimiento Civil Dominicano requiere que el interviniente tenga derecho a interponer el recurso de tercería contra la sentencia que surja de la instancia en la cual se pretende intervenir. Tampoco se hace referencia a los dos tipos de intervención, la voluntaria y la forzosa.

Efecto de la Intervención. El interviniente deja de ser un tercero con relación al proceso para convertirse en parte con todas las consecuencias que ello implica. Ej.: Que puede aprovecharse de la sentencia. Que puede él mismo ejercer las vías de recurso en contra de la sentencia. Como consecuencia de esto, no se puede recurrir la sentencia en tercería.







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