Los incidentes. Las demandas incidentales, concepto y tipos.
Un
incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o
retrasa la marcha normal del procedimiento. Otros incidentes modifican la
pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la demanda
introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son
incidentes también.
El demandado en el
incidente hará valer su defensa mediante escrito de
conclusiones presentado en la audiencia que sea celebrada para el
conocimiento de dichos pedimentos; pudiendo
depositar los documentos y piezas conjuntamente con dicho escrito.
El tribunal podrá
conceder plazos para que las partes puedan ampliar los fundamentos invocados
con relación a los pedimentos incidentales.
LAS DEMANDAS INCIDENTALES
Las demandas incidentales
son las que están dirigidas a:
1. Ampliar o modificar el
objeto o la causa del proceso descritos en la demanda inicia..
2. Obtener medidas
urgentes y así evitar que a causa del proceso se irrogue un perjuicio
irreparable.
3. Garantizar que un
tercero pueda participar en el proceso, a fin de salvaguardar un interés en el
mismo u hacerlo participar, a fin de que los resultados del proceso le sean
oponibles; en el caso de las demandas en intervención.
Las demandas incidentales
se introducirán y juzgarán conforme a las disposiciones generales de los
incidentes y serán notificadas, conjuntamente con las pruebas articuladas que
les sirvieren de fundamento, a todo aquel
que pudiere resultar afectado; sin perjuicio
de lo que se dispone para la intervención.
El demandado podrá demandar en intervención a
cualquier tercero y cualquier tercero podrá intervenir voluntariamente en un
proceso judicial que se encuentre pendiente ante la primera instancia o en
apelación.
No obstante, si el
diferendo ha sido decidido y se encuentra en curso o pendiente de decisión ante
una jurisdicción distinta al tribunal de apelación y en ocasión de otro recurso
cualquiera, el tercero hará valer su interés siguiendo las reglas del recurso
de tercería.
Las demandas en intervención sólo serán admisibles hasta el momento que no
haya culminado el proceso de instrucción del diferendo en la instancia de que
se trate. Si son introducidas en el curso de la instrucción, el tribunal
dispondrá las medidas pertinentes para que todo el proceso sea instruido al mismo tiempo.
El tribunal podrá declarar inadmisibles las
demandas en intervención cuando aprecie que las mismas han sido introducidas
con fines de retardar o entorpecer el desarrollo o la culminación del
diferendo.
La intervención se formará por medio de
escrito que contendrá:
1. La designación del
tribunal al cual sea dirigida.
2. El nombre, el
apellido, la profesión, el domicilio, la cédula de identidad y el domicilio de
elección en el mismo lugar donde tenga su asiento el tribunal, si el
interviniente no tuviere domicilio allí.
3. El nombre, el apellido
y el domicilio del demandante y del demandado.
4. La descripción del
interés que se alegue para intervenir.
5. El objeto perseguido
con la demanda.
6. Una exposición sumaria
de los medios de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta;
7. La fecha del escrito y
el nombre, el apellido, la cédula de identidad, el domicilio profesional y la
firma del abogado constituido.
Los fundamentos y
conclusiones
Una vez depositados, el escrito y los
documentos y piezas justificativas serán notificados a los abogados de las
partes en causa.
La intervención no
detendrá el curso regular de los procedimientos, pero podrá prolongarlo, en cuanto fuere necesario
para garantizar el derecho de defensa del interviniente.
En caso de intervención, el tribunal adoptará
las decisiones que estime pertinentes para garantizar el derecho de defensa de
la parte que pudiere resultar afectada.
TIPOS DE DEMANDAS INCIDENTALES
Las demandas adicionales, son las formadas por el demandante contra el
demandado, siempre que la misma tenga estrecha relación con la demanda
principal. El demandante ya ha expuesto en su demanda principal el objeto y los
medios que sirven de fundamento a su pretensión, con la demanda adicional lo
que hace es agregar o aumentar sus pretensiones anteriores.
El artículo 464 que forma parte del título
relativo al recurso de apelación trata sobre la interdicción de demandas nuevas
a nivel de segundo grado e indicas las excepciones admitidas. Dichas
excepciones son las reclamaciones de intereses, réditos, alquileres y otros
accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia. Como se observa
el legislador deja abierta la posibilidad de que se puedan agregar hasta en
segundo grado pretensiones nuevas pero que tengan relación con las originales.
Aunque en el indicado texto la intención del legislador no fue regular las
demandas adicionales es evidente que de manera accidental las mencionas, y en
consecuencia el mismo le sirve de base legal. No hay ninguna otra mención en
nuestro Código de Procedimiento Civil en relación a la referida demanda
adicional.
Las demandas adicionales
provienen de la parte demandante. En adición a sus pretensiones en la demanda
introductiva de instancia lanza una demanda que no puede considerarse como una
demanda nueva. Tiene que cumplir requisitos:
Debe tener un vínculo de
conexidad con el objeto o causa de la demanda introductiva de instancia. Debe
guardar relación. Si persigue una causa distinta entonces se trataría de una
demanda nueva.
Cuando la demanda es
adicional por tener relación con la introductiva de instancia, el tribunal
competente es el mismo tribunal apoderado de la demanda principal, a menos que
se viole alguna regla de competencia de atribución, en el sentido de que puede
suceder que se lance la introductiva de instancia que es competencia de tal
tribunal y que lo que se pretenda con la demanda adicional escape a la
atribución de ese tribunal.
Ej.: Demanda en cobro de pesos y lanza una
adicional para el cobro de los intereses vencidos. La adicional debe tener un
carácter accesorio con relación a la introductiva.
Las Demandas reconvencionales, son las que tiene por
objeto perseguir una indemnización probando los daños y perjuicios. (El
demandado original es demandante reconvencional). Las demandas reconvencionales
y las introductivas de instancia se resuelven por la misma sentencia.
Si la sentencia recae
sobre ambas demandas, puede que se resuelvan por sentencias distintas, pero lo
normal es que se fallen por una misma sentencia. Se lanza la introductiva de
instancia. Normalmente la parte demandada lanza la reconvencional. Pero puede
suceder que se instrumenten ambas demandas separadamente.
Hay dos tipos de demandas
revoncencionales: la híbrida, que es aquella mediante la cual el demandado
original se defiende de la demanda y al mismo tiempo pretende obtener ventaja.
Y la pura y simple: mediante la cual se persigue una ventaja,
pero no el rechazamiento de la demanda original.
Demandas provisionales, son las que una cualquiera de las partes somete al
tribunal en solicitud de una medida provisional o conservatoria para mientras
dure el proceso. Según el Art. 101, de la Ley 834-1978. Dice: - La ordenanza de
referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la
otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no
está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas
necesarias.
La demanda es llevada por
vía de citación a una audiencia que se celebrará a éste efecto el día y hora
habituales de los requerimiento. Si, sin embargo, el caso requiere celeridad,
el juez de los referimientos puede permitir citar, a hora fija aún los días
feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las
puertas abiertas. El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo
suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya
podido preparar su defensa. La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a
lo principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni
renovada en referimiento más que en caso de nuevas circunstancias.
Demandas en intervención, son aquellas que permiten a un tercero tomar parte
en un proceso, ya sea que lo haga de manera voluntaria o porque una de las dos
partes lo llama a la instancia.
Los artículos del 337 al 341 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano se refieren a la intervención. En los artículos
del 337 y 338 se establecen las reglas generales aplicables a las demandas
incidentales, incluyendo a las demandas en intervención. Mientras que los
artículos 339, 340 y 341 se refieren de manera específica a esta última
demanda. Cabe destacar que el legislador dominicano, en los referidos artículos
se limita a indicar lo siguiente:
a) la intervención se
hace mediante escrito que contenga los medios y las conclusiones, el cual debe
notificarse a los abogados de las partes.
b) la intervención no
puede retardar el fallo de lo principal cuando el asunto se encuentra en estado
de recibir fallo.
c) en caso de incidentes
sobre la intervención el asunto se llevará a la audiencia.
Como puede observarse, no
se establecen las condiciones para poder intervenir en un proceso salvo cuando
se refiere al segundo grado, caso en el cual el artículo 466 del indicado
Código de Procedimiento Civil Dominicano requiere que el interviniente tenga
derecho a interponer el recurso de tercería contra la sentencia que surja de la
instancia en la cual se pretende intervenir. Tampoco se hace referencia a los dos
tipos de intervención, la voluntaria y la forzosa.
Efecto de la
Intervención. El interviniente deja de ser un tercero con relación al proceso
para convertirse en parte con todas las consecuencias que ello implica. Ej.:
Que puede aprovecharse de la sentencia. Que puede él mismo ejercer las vías de
recurso en contra de la sentencia. Como consecuencia de esto, no se puede
recurrir la sentencia en tercería.
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