EL REFERIMIENTO POR ANTE LA JURIDICCION INMOBILIARIA
El Referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria esta
recogida por los artículos 50, 51,52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliaria,
74, 75, 76, 94, 163 al 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de
Tierras y de Jurisdicción Original.
El
Referimiento es un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en ara de
ordenar una medida conservatoria la cual tienda a evitar o prevenir un daño
inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.
Cuando la
Ley de Registro Inmobiliario en lo relativo al Referimiento ha querido acudir
al Código de Procedimiento Civil lo ha hecho de manera vinculante y no
supletoria, para que se apliquen en determinado momento procesal disposiciones
de la Ley 834 de 1978, y lo ha establecido en los términos previstos por la
parte infine del articulo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario el cual dispone
entre otras cosas que el presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las
mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de
julio de 1978.
INTRODUCCION
DE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO
La demanda
en referimiento debe interponerse por ante el Juez de Jurisdicción
Original que esta apoderado de la litis sobre la litis sobre derecho registrado
o de la demanda al, que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de
audiencia para conocer de la demanda en referimiento, los tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los tribunales de la jurisdicción
original, son incompetentes para conocer de la demandas en referimientos si
estos no están apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones
previstas por alguna disposición legal.
Este
procedimiento se torna contradictorio toda vez que el adversario debe ser
citado, ya que la demanda en referimiento se introduce por medio de una
citación al demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que ha fijado el
Juez mediante auto, el cual deberá acompañar el acto de citación. El plazo que
debe transcurrir ente la citación y la audiencia que deba conocer el tribunal
es de un (1) dia franco, es decir tres días, en cumplimiento de lo dispuesto en
el articulo 165 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdiccion
Inmobiliaria.
LA AUDIENCIA
EN REFERIMIENTO
En las
audiencias de referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción
inmobiliaria, deberán ser cumplidas todas las formalidades y requisitos
exigidos por la ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de dichos
tribunales. Al ser la demanda en referimiento un procedimiento de orden
privado, el mismo se conocerá en no más de dos audiencias, una de sometimientos
de pruebas, y otra de conclusiones, entre las cuales transcurrirá un plazo no
mayor de cinco días.
En la
audiencia de sometimiento de pruebas las partes deberán darle lectura la
inventario de los documentos que harán valer en apoyo de los actos y hechos
relativos a su demanda, ya que de conformidad con el articulo 1315 del Código
Civil todo el que alega un hecho en justicia esta en la obligación de probarlo,
por consiguiente el demandante debe probar los hechos y actos que alega en
apoyo de su demanda, que en virtud de ese mismo principio el demandado debe
probar los hechos y actos que alega en apoyo a su defensa o de los medios de
inadmisión y excepciones que opone al demandante como fundamento de su
liberación, por tanto si el demandante no suministra la prueba el Juez esta
obligado de rechazarla.
La prueba
fundamental en referimiento es la urgencia de la medida solicitada, si la parte
demandante no aporta la prueba referente a la urgencia el juez esta en la
obligación de rechazarle la demanda ya que que la urgencia es el elemento
fundamental para determinar la procedencia del referimiento. Una vez concluida
la audiencia sobre sometimiento de prueba el juez fijara la audiencia sobre el
fondo la cual quedara fijada en la audiencia de sometimiento de pruebas, entre
la audiencia de sometimiento de prueba y la audiencia de fondo no debe
transcurrir un plazo mayor de cinco días.
LAS
ORDENANZAS EN REFERIMIENTO
Las
ordenanza dictadas por los jueces de la jurisdicción inmobiliaria en
atribuciones de referimiento no pueden prejuiciar el fondo del asunto, no
adquieren en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es
ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso las mismas deben ser
notificadas mediante acto de alguacil. Las ordenanzas en referimiento tienen un
carácter provisional, toda vez de que las mismas no deciden sobre el derecho,
sino simple medidas para prevenir un daño inminente.
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