EL REFERIMIENTO POR ANTE LA JURIDICCION INMOBILIARIA





El Referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria esta recogida por los artículos 50, 51,52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliaria, 74, 75, 76, 94, 163 al 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.


El Referimiento es un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en ara de ordenar una medida conservatoria la cual tienda a evitar o prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita.

Cuando la Ley de Registro Inmobiliario en lo relativo al Referimiento ha querido acudir al Código de Procedimiento Civil lo ha hecho de manera vinculante y no supletoria, para que se apliquen en determinado momento procesal disposiciones de la Ley 834 de 1978, y lo ha establecido en los términos previstos por la parte infine del articulo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario el cual dispone entre otras cosas que el presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.


INTRODUCCION DE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO


La demanda en referimiento debe  interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que esta apoderado de la litis sobre la litis sobre derecho registrado o de la demanda al, que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda en referimiento, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los tribunales de la jurisdicción original, son incompetentes para conocer de la demandas en referimientos si estos no están apoderados de una demanda principal,  salvo las excepciones previstas por alguna disposición legal.


Este procedimiento se torna contradictorio toda vez que el adversario debe ser citado, ya que la demanda en referimiento se introduce por medio de una citación al demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que ha fijado el Juez mediante auto, el cual deberá acompañar el acto de citación. El plazo que debe transcurrir ente la citación y la audiencia que deba conocer el tribunal es de un (1) dia franco, es decir tres días, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 165 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdiccion Inmobiliaria.


LA AUDIENCIA EN REFERIMIENTO


En las audiencias de referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, deberán ser cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de dichos tribunales. Al ser la demanda en referimiento un procedimiento de orden privado, el mismo se conocerá en no más de dos audiencias, una de sometimientos de pruebas, y otra de conclusiones, entre las cuales transcurrirá un plazo no mayor de cinco días.


En la audiencia de sometimiento de pruebas las partes deberán darle lectura la inventario de los documentos que harán valer en apoyo de los actos y hechos relativos a su demanda, ya que de conformidad con el articulo 1315 del Código Civil todo el que alega un hecho en justicia esta en la obligación de probarlo, por consiguiente el demandante debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su demanda, que en virtud de ese mismo principio el demandado debe probar los hechos y actos que alega en apoyo a su defensa o de los medios de inadmisión y excepciones que opone al demandante como fundamento de su liberación, por tanto si el demandante no suministra la prueba el Juez esta obligado de rechazarla.


La prueba fundamental en referimiento es la urgencia de la medida solicitada, si la parte demandante no aporta la prueba referente a la urgencia el juez esta en la obligación de rechazarle la demanda ya que que la urgencia es el elemento fundamental para determinar la procedencia del referimiento. Una vez concluida la audiencia sobre sometimiento de prueba el juez fijara la audiencia sobre el fondo la cual quedara fijada en la audiencia de sometimiento de pruebas, entre la audiencia de sometimiento de prueba y la audiencia de fondo no debe transcurrir un plazo mayor de cinco días.


LAS ORDENANZAS EN REFERIMIENTO


Las ordenanza dictadas por los jueces de la jurisdicción inmobiliaria en atribuciones de referimiento no pueden prejuiciar el fondo del asunto, no adquieren en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso las mismas deben ser notificadas mediante acto de alguacil. Las ordenanzas en referimiento tienen un carácter provisional, toda vez de que las mismas no deciden sobre el derecho, sino simple medidas para prevenir un daño inminente.


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