La Direccion Nacional de Mensuras Catastrales y sus modificaciones a partir de la vigencia de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales 628-09
Este trabajo
de investigación tiene como objetivo, desarrollar un análisis comparativo sobre
las funciones, atribuciones y características en general de la Dirección
Nacional de Mensura Catastral (Antigua Dirección General de Mensura Catastral),
durante la vigencia de la antigua ley 1542 de Registro de tierras y la
legislación actual, ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, legislación
complementada a su vez por el Reglamento General de Mensura.
La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es un órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria que depende de la Suprema Corte de Justicia. Este órgano tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional.
Estructura de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
En la anterior ley 1542 era llamada Dirección General de Mensuras
Catastrales y estaba adscrita al Tribunal de Tierras, era dependiente de ese
Tribunal, mientras que en la presente ley 108-05 tiene carácter Nacional, por
la cual es llamada Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, está dentro de
la Jurisdicción Inmobiliaria, aun adscrita a un TST que a su vez depende de la
Suprema Corte de Justicia.
Las diversas necesidades surgidas con el paso del tiempo llevaron a la
creación de La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, mediante la ley
108-5, con la finalidad de organizar y regular el funcionamiento de las
Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, es decir que esta última ley
mencionada 108-05 no suprime las Direcciones Generales de mensuras Catastrales
creadas por la ley 1542, sino que les cambia el nombre a Direcciones
Regionales, que están a cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales y
que se encuentran supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de
Mensuras Catastrales, tiene como función velar por la correcta aplicación de
esta ley y del Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Funciones o atribuciones.
En cuanto a las funciones se pueden evidenciar novedades y a la vez
diferencias entre la legislación anterior y la actual legislación:
- En
primer lugar se encuentra plasmada la descentralización de poder que existía
en la ley 1542 de Registro de Tierras y que por mucho tiempo fue la
causante de dilatar los procesos que en materia de tierras ocurrían en ese
momento, siendo esto así porque la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales era una dependencia del Tribunal Superior de Tierras, todo el
poder residía en este Tribunal y a partir de él es cuando los procesos se
podían encaminar. Todo esto sucedió hasta la entrada en vigencia de la
nueva ley porque con la llegada de la misma se reorientó el Sistema Inmobiliario
Dominicano, es en ese momento cuando la Dirección Nacional de Mensuras
Catastrales pasa a estar dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria y ser
dependencia de la SCJ, además a esto comienza a tener poder para distintas
actuaciones, donde hoy día no se requiere la primera intervención del
Tribunal Superior de Tierras, sino que se puede apoderar de modo directo
la DNMC o sus DRMC.
- En segundo lugar es más que notable que esta cierta independencia en sus actuaciones logra un mayor control de los procesos que la misma lleva, logrando la celeridad en los mismos, que anteriormente con la ley 1542 eran tediosos, como el caso del Saneamiento que constaba de 12 pasos, y hoy día solo consta de 3 etapas, y la primera de ellas la regula mensuras catastrales.
- En tercer lugar si bien es cierto que en cuanto ha funciones ambas leyes compartían objetivos esenciales, no menos cierto es que la innovación de las tecnologías, la modernización constante y la necesidad de garantizar los derechos que se iban a registrar fueron las causales que permitieron la ampliación de las funciones que hoy día tiene la DNMC en la ley 108-05 y que la diferencia bastante de la ley 1542.
Por otro lado, la participación de este órgano en cuanto al saneamiento en
la ley 1542 no era muy diferente a lo que se estipula hoy día con la ley
108-05, puesto que en ambas leyes la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales
se encarga del apoyo técnico. Ahora bien si hay que destacar que antiguamente para
iniciar un proceso de saneamiento se apoderaba el Tribunal Superior de Tierras
y de ahí se remitía hasta las oficinas técnicas y de registro. Hoy en día con
la ley 108-05 el saneamiento ingresa directamente a mensuras catastrales
precedida de la solicitud de autorización hecha por el reclamante y la
autorización para la realización de la misma otorgada por la Dirección Regional
de Mensuras Catastrales.Posteriormente pasa al Tribunal de Jurisdicción
Original y finalmente a Registro de Títulos.
Con relación a las modificaciones parcelarias anteriormente en la ley 1542,
cualquier modificación parcelaria que era voluntaria del propietario tenía que
ser avalada por el Tribunal Superior, cosa que carecía de sentido alguno porque
es una voluntad del particular hacerlo. Hoy día con la ley 108-05 todo
lo relacionado a levantamiento o modificaciones parcelarias se hace en la
Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente y el
tramite inicia mediante autorización que inviste al agrimensor como oficial
público para el acto solicitado y que luego de ser aprobada dicha autorización
podrá de ejercer sus facultades y actuaciones sin traba alguna, inclusive podrá
pedir auxilio de la fuerza pública.
De igual modo, a sabiendas de que el agrimensor funge como auxiliar de la
justicia y es envestido como oficial publico en la nueva legislación para
realizar levantamientos parcelarios, saneamientos y otros procesos similares,
es bueno resaltar que en ese aspecto también existen diferencias. Según
la ley 108-05 para el Agrimensor realizar sus actuaciones debe pedir
autorización a la DRMC correspondiente, en caso de ser aprobada la
autorización, si es un procedimiento de Saneamiento tendrá vigencia de 60
días corridos dentro de los cuales se debe ejecutar el trabajo y
presentar los documentos y elementos justificativos a la Dirección Regional de
Mensuras Catastrales para su aprobación y que podrán prorrogarse por 30 días
mas; y en los demás casos tendrá vigencia de 90 días, que
pueden prorrogarse a 90 días mas, mientras que en la ley 1542
no hace referencia a la vigencia que tendrá esa autorización.
Por otro lado y no muy distante al sentido que hemos dado en el párrafo
anterior, en cuanto a la aprobación o rechazo de los trabajos realizados por
los agrimensores ante la DRMC también existen diferencias entre
la ley 1542 y el reglamento 628-09, puesto que la ley 1542 da como plazo
60 días a partir de la recepción de los planos provisionales y actas
de mensuras preparados por él o los agrimensores contratistas, para proceder a
la aprobación o rechazamiento de los mismos, mientras que el Reglamento General
de Mensuras Catastrales 628-09 en cuanto a la aprobación o rechazo expresa que
si la presentación de la información y los documentos se hace dentro de los
plazos previstos, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales luego de
analizar reabre la información y la documentación presentada, el tipo de
trabajo, los documentos físicos presentados se pronunciará sobre el trabajo
presentado en no mas de los cuarenta y cinco (45) días corridos. De
ahí se puede concluir que la celeridad procesal es una característica propia de
esas novedades, logrando así mayor respuesta a los casos y por ende menor
entaponamiento.
En otro ámbito, además del Saneamiento y las actuaciones de Mensuras
Catastrales mencionadas con anterioridad, hay otros procesos normados a partir
de la reforma que figuran como novedades propias de la ley 108-05 y estos son
la Urbanización Parcelaria y la División para Partición de Inmuebles,
esta última aplicable entre copropietarios, coherederos o copartícipes de un
inmueble registrado.
La Urbanización Parcelaria se define como el acto que tiene por finalidad
la creación de nuevas parcelas por división de una o más parcelas registradas,
con apertura de calles o caminos públicos. Recordemos que antes de la reforma
no existían reglas claras para los procesos de urbanización, lo que permitía
que los promotores inmobiliarios conservaran títulos de propiedad sobre calles,
parques y demás espacios de uso público dentro de las urbanizaciones, y
consecuentemente, que pudieren posteriormente otorgar tales espacios en
hipoteca o transferirlos a terceros. Estas irregularidades quedaron subsanadas
con dos nuevas disposiciones: la prohibición de que subsistan parcialmente el o
los títulos que amparaban los inmuebles urbanizados y la determinación de que
el registro de los títulos de las parcelas resultantes del proceso de
urbanización implica automáticamente el traspaso al dominio público de las
calles, pasajes, avenidas, peatonales, zonas verdes y cualquier otro espacio de
uso público dentro de una urbanización. La agilización de los procesos en la
reforma inmobiliaria tocó también el tema de los condominios. La constitución
de condominio dejó de estar sometida a la aprobación judicial para convertirse
en un proceso técnico presentado ante la Dirección Regional de Mensuras
Catastrales. El condominio es aprobado administrativamente y
culmina con la remisión del expediente directamente al Registrador de Títulos
para la confección de los Certificados de Títulos y la habilitación del
Registro Complementario. Con la nueva normativa se aclara el panorama de las
áreas que necesariamente deben considerarse comunes, así como aquellos que son
susceptibles de propiedad exclusiva.
Comentarios
Publicar un comentario