La Direccion Nacional de Mensuras Catastrales y sus modificaciones a partir de la vigencia de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y el Reglamento General de Mensuras Catastrales 628-09

Este trabajo de investigación tiene como objetivo, desarrollar un análisis comparativo sobre las funciones, atribuciones y características en general de la Dirección Nacional de Mensura Catastral (Antigua Dirección General de Mensura Catastral), durante la vigencia de la antigua ley 1542 de Registro de tierras y la legislación actual, ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, legislación complementada a su vez por el Reglamento General de Mensura.

La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es un órgano de carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria que depende de la Suprema Corte de Justicia. Este órgano tiene su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y se encuentra a cargo de un Director Nacional. 

Estructura de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales

En la anterior ley 1542 era llamada Dirección General de Mensuras Catastrales y estaba adscrita al Tribunal de Tierras, era dependiente de ese Tribunal, mientras que en la presente ley 108-05 tiene carácter Nacional, por la cual es llamada Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, está dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, aun adscrita a un TST que a su vez depende de la Suprema Corte de Justicia.

Las diversas necesidades surgidas con el paso del tiempo llevaron a la creación de La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, mediante la ley 108-5, con la finalidad de organizar y regular el funcionamiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, es decir que esta última ley mencionada 108-05 no suprime las Direcciones Generales de mensuras Catastrales creadas por la ley 1542, sino que les cambia el nombre a Direcciones Regionales, que están a cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales y que se encuentran supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, tiene como función velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de Mensuras Catastrales.


Funciones o atribuciones.

En cuanto a las funciones se pueden evidenciar novedades y a la vez diferencias entre la legislación anterior y la actual legislación:

  • En primer lugar se encuentra plasmada la descentralización de poder que existía en la ley 1542 de Registro de Tierras y que por mucho tiempo fue la causante de dilatar los procesos que en materia de tierras ocurrían en ese momento, siendo esto así porque la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales era una dependencia del Tribunal Superior de Tierras, todo el poder residía en este Tribunal y a partir de él es cuando los procesos se podían encaminar. Todo esto sucedió hasta la entrada en vigencia de la nueva ley porque con la llegada de la misma se reorientó el Sistema Inmobiliario Dominicano, es en ese momento cuando la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales pasa a estar dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria y ser dependencia de la SCJ, además a esto comienza a tener poder para distintas actuaciones, donde hoy día no se requiere la primera intervención del Tribunal Superior de Tierras, sino que se puede apoderar de modo directo la DNMC o sus DRMC. 
  • En segundo lugar es más que notable que esta cierta independencia en sus actuaciones logra un mayor control de los procesos que la misma lleva, logrando la celeridad en los mismos, que anteriormente con la ley 1542 eran tediosos, como el caso del Saneamiento que constaba de 12 pasos, y hoy día solo consta de 3 etapas, y la primera de ellas la regula mensuras catastrales. 

  • En tercer lugar si bien es cierto que en cuanto ha funciones ambas leyes compartían objetivos esenciales, no menos cierto es que la innovación de las tecnologías, la modernización constante y la necesidad de garantizar los derechos que se iban a registrar fueron las causales que permitieron la ampliación de las funciones que hoy día tiene la DNMC en la ley 108-05 y que la diferencia bastante de la ley 1542. 

Por otro lado, la participación de este órgano en cuanto al saneamiento en la ley 1542 no era muy diferente a lo que se estipula hoy día con la ley 108-05, puesto que en ambas leyes la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales se encarga del apoyo técnico. Ahora bien si hay que destacar que antiguamente para iniciar un proceso de saneamiento se apoderaba el Tribunal Superior de Tierras y de ahí se remitía hasta las oficinas técnicas y de registro. Hoy en día con la ley 108-05 el saneamiento ingresa directamente a mensuras catastrales precedida de la solicitud de autorización hecha por el reclamante y la autorización para la realización de la misma otorgada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.Posteriormente pasa al Tribunal de Jurisdicción Original y finalmente a Registro de Títulos.


Con relación a las modificaciones parcelarias anteriormente en la ley 1542, cualquier modificación parcelaria que era voluntaria del propietario tenía que ser avalada por el Tribunal Superior, cosa que carecía de sentido alguno porque es una voluntad del particular hacerlo. Hoy día con la ley 108-05 todo lo relacionado a levantamiento o modificaciones parcelarias se hace en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente y el tramite inicia mediante autorización que inviste al agrimensor como oficial público para el acto solicitado y que luego de ser aprobada dicha autorización podrá de ejercer sus facultades y actuaciones sin traba alguna, inclusive podrá pedir auxilio de la fuerza pública.


De igual modo, a sabiendas de que el agrimensor funge como auxiliar de la justicia y es envestido como oficial publico en la nueva legislación para realizar levantamientos parcelarios, saneamientos y otros procesos similares, es bueno resaltar que en ese aspecto también existen diferencias. Según la ley 108-05 para el Agrimensor realizar sus actuaciones debe pedir autorización a la DRMC correspondiente, en caso de ser aprobada la autorización, si es un procedimiento de Saneamiento tendrá vigencia de 60 días corridos dentro de los cuales se debe ejecutar el trabajo y presentar los documentos y elementos justificativos a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para su aprobación y que podrán prorrogarse por 30 días mas; y en los demás casos tendrá vigencia de 90 días, que pueden prorrogarse a 90 días mas, mientras que en la ley 1542 no hace referencia a la vigencia que tendrá esa autorización.

Por otro lado y no muy distante al sentido que hemos dado en el párrafo anterior, en cuanto a la aprobación o rechazo de los trabajos realizados por los agrimensores ante la DRMC también existen diferencias entre la ley 1542 y el reglamento 628-09, puesto que la ley 1542 da como plazo 60 días a partir de la recepción de los planos provisionales y actas de mensuras preparados por él o los agrimensores contratistas, para proceder a la aprobación o rechazamiento de los mismos, mientras que el Reglamento General de Mensuras Catastrales 628-09 en cuanto a la aprobación o rechazo expresa que si la presentación de la información y los documentos se hace dentro de los plazos previstos, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales luego de analizar reabre la información y la documentación presentada, el tipo de trabajo, los documentos físicos presentados se pronunciará sobre el trabajo presentado en no mas de los cuarenta y cinco (45) días corridos. De ahí se puede concluir que la celeridad procesal es una característica propia de esas novedades, logrando así mayor respuesta a los casos y por ende menor entaponamiento.

En otro ámbito, además del Saneamiento y las actuaciones de Mensuras Catastrales mencionadas con anterioridad, hay otros procesos normados a partir de la reforma que figuran como novedades propias de la ley 108-05 y estos son la Urbanización Parcelaria y la División para Partición de Inmuebles, esta última aplicable entre copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado. 

La Urbanización Parcelaria se define como el acto que tiene por finalidad la creación de nuevas parcelas por división de una o más parcelas registradas, con apertura de calles o caminos públicos. Recordemos que antes de la reforma no existían reglas claras para los procesos de urbanización, lo que permitía que los promotores inmobiliarios conservaran títulos de propiedad sobre calles, parques y demás espacios de uso público dentro de las urbanizaciones, y consecuentemente, que pudieren posteriormente otorgar tales espacios en hipoteca o transferirlos a terceros. Estas irregularidades quedaron subsanadas con dos nuevas disposiciones: la prohibición de que subsistan parcialmente el o los títulos que amparaban los inmuebles urbanizados y la determinación de que el registro de los títulos de las parcelas resultantes del proceso de urbanización implica automáticamente el traspaso al dominio público de las calles, pasajes, avenidas, peatonales, zonas verdes y cualquier otro espacio de uso público dentro de una urbanización. La agilización de los procesos en la reforma inmobiliaria tocó también el tema de los condominios. La constitución de condominio dejó de estar sometida a la aprobación judicial para convertirse en un proceso técnico presentado ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. El condominio es aprobado administrativamente y culmina con la remisión del expediente directamente al Registrador de Títulos para la confección de los Certificados de Títulos y la habilitación del Registro Complementario. Con la nueva normativa se aclara el panorama de las áreas que necesariamente deben considerarse comunes, así como aquellos que son susceptibles de propiedad exclusiva.








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